Sentencia T-454/97
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA/RECURSO EN VIA GUBERNATIVA-Pronta resolución
El derecho de petición como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos que contra sus actos administrativos procedan. Así, la vía gubernativa amen de ser una expresión más del derecho de petición, es por regla general una vía que debe ser agotada previamente a la iniciación de cualquier proceso contencioso administrativo contra la autoridad pertinente. Por esto, cuando por negligencia o demora injustificada, una autoridad no da respuesta dentro de los términos legalmente señalados a los recursos de la vía gubernativa que se hayan interpuesto contra sus actos, viola no sólo el derecho de petición de quien interpuso los mencionados recursos, sino que por otra parte, impide el inicio del correspondiente proceso contencioso administrativo. Es fundamental aclarar que el silencio administrativo negativo, no constituye una respuesta efectiva a las peticiones de los particulares cuando ya efectivamente el derecho fundamental de petición se encuentra violado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-133722
Demandante: Alexandra Ripoll Álvarez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha veintidós de abril de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alexandra Ripoll Álvarez, contra la universidad del Atlántico, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora Ripoll Álvarez para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la accionante que la Universidad del Atlántico, mediante Resolución No. 000628 del 16 de julio de 1996, proferida por el señor Rector de dicha universidad, procedió a hacer unas nivelaciones, ascensos, promociones y traslados de trabajadores de dicha universidad, teniendo en cuenta para ello, la antigüedad de cada uno de los trabajadores.
2. De acuerdo con la mencionada resolución, en el numeral sexto de la misma, fue ascendida la señora Maritza de La Hoz, de la categoría de Auxiliar de Biblioteca Nivel 1 a la de Técnico de Servicios Públicos, cargo que en razón a la antigüedad que tiene, le debe corresponder a la aquí tutelante.
3. Contra dicha resolución, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando en ellos que el cargo al que fue ascendida la señora de La Hoz, le corresponde es a ella, en razón a su antigüedad como empleada de la universidad, de conformidad también con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita por el Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Universidad del Atlántico y dicha Universidad.
4. Hasta la fecha, los recursos interpuestos contra la mencionada resolución no han sido resueltos, viéndose violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues la resolución en cuestión la desmejora salarial y laboralmente.
B. PETICIONES.
Ante los hechos expuestos, la señora Alexandra Ripoll Álvarez, solicita le sea tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo como mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable. Para esto solicita se ordene la inaplicación del numeral 6° de la resolución 000628 del 16 de julio de 1996, proferida por el mismo Rector de la universidad. De igual manera solicita al señor Rector de la Universidad del Atlántico, dé aplicación a los estatutos y a la Convención Colectiva de 1976, en los cuales se determina que los ascensos de los trabajadores de dicha institución universitaria, se harán de acuerdo a su antigüedad y experiencia.
II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante providencia del 7 de marzo de 1997, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, resolvió no conceder la tutela en primera instancia, interpuesta por la señora Alexandra Ripoll de Álvarez. Indica dicho juzgado que la misma peticionaria señala que contra la resolución expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, interpuso los recursos de reposición y apelación, a más de tener la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la solicitud de la protección tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considera el a quo, que el caso particular de la demandante no reúne los elmentos de inminencia del perjuicio, gravedad del mismo y de su impostergabilidad, elementos esbozados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, los cuales son fundamentales para que se de la protección transitoria que ofrece la acción de tutela. Finalmente, señala que la demandante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la suspensión provisional del acto administrativo por ella atacado, deteniendo así los efectos que este pueda producir.
Mediante decisión de segunda instancia de fecha 22 de abril de este año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió confirmar la decisión proferida por el juez a quo. Para argumentar su decisión, el ad quem señaló que efectivamente la demandante dispone de otro mecanismo judicial para defender sus derechos presuntamente violados, como es la de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez indica, que no vislumbrándose un perjuicio irremediable, que justifique una protección inmediata y transitoria de sus derechos por parte de la tutela, no se justifica su amparo.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto civil municipal y Segundo Civil del Circuito , ambos de la ciudad de Barranquilla.
B. El derecho de petición y la vía gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente.
El derecho de petición como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos que contra sus actos administrativos procedan. Así, la vía gubernativa amen de ser una expresión más del derecho de petición, es por regla general una vía que debe ser agotada previamente a la iniciación de cualquier proceso contencioso administrativo contra la autoridad pertinente. Por esto, cuando por negligencia o demora injustificada, una autoridad no da respuesta dentro de los términos legalmente señalados a los recursos de la vía gubernativa que se hayan interpuesto contra sus actos, viola no sólo el derecho de petición de quien interpuso los mencionados recursos, sino que por otra parte, impide el inicio del correspondiente proceso contencioso administrativo. Es fundamental aclarar que el silencio administrativo negativo, no constituye una respuesta efectiva a las peticiones de los particulares cuando ya efectivamente el derecho fundamental de petición se encuentra violado.
En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, dijo la Corte:
"Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.
"(...)
"No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.
"Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver".
Por otra parte, es necesario indicar que lo planteado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que la demandante puede emplear otro mecanismo jurídico de defensa como es, pedir la suspensión del acto administrativo que la afecta, no es un argumento valedero. En este sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 294 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente :
“Tampoco es válido el argumento de la Corte Suprema según el cual existe además, como medio idóneo para evitar un perjuicio irremediable durante el trámite del proceso contencioso administrativo, la suspensión provisional del acto ficto.
“Vale la pena recordar que no todo acto administrativo materia de recurso es totalmente adverso al recurrente, como pasa justamente en el caso estudiado, ya que el acto recurrido reconocía un 50% de la pensión pretendida.
“Por ello, ejercido el recurso y ante la mora en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensión provisional del acto ficto, en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano específico del derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues continúa para él la indefinición-, representaría poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le había reconocido la Administración.
“A juicio de la Corte, no tiene sentido hacer valer la suspensión provisional como medio alternativo de defensa en tales casos, pues, con independencia de lo que se resuelva judicialmente, lo cierto es que el desconocimiento del derecho de petición ya se ha perpetrado.”
De esta manera, es evidente la violación del derecho de petición de la señora Ripoll Álvarez por parte de la Universidad del Atlántico, razón por la cual se ordenará a dicha entidad educativa para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta efectiva a los recursos interpuestos por la demandante, si no lo ha hecho ya, y si la demandante no ha acudido aún, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las providencias del 7 de marzo y 22 de abril de 1997, proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se denegó y confirmó respectivamente el amparo de los derechos a la igualdad y trabajo invocados como violados por la señora Alexandra Ripoll Álvarez.
Segundo.- TUTELAR solamente el derecho fundamental de petición de la señora Alexandra Ripoll Álvarez. En consecuencia, ordénase a la Universidad del Atlántico que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva -afirmativa o negativamente-, si ya no lo hubiere hecho y si el recurrente no ha acudido ya a la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos por la actora.
Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General