Auto 003/98
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencias de circunstancias para su procedencia
Referencia: Solicitud de medidas provisionales en el proceso de tutela T-147.946
Peticionario: Pedro Nel Escorcia Castillo
Magistrado sustanciador:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Por solicitud de la Sala Novena de Revisión de Tutelas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el presente Auto teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1°- El señor Pedro Nel Escorcia Castillo, en calidad de apoderado judicial del doctor Miguel Angel Pérez Suárez, actor del proceso de la referencia, solicitó a la Sala Novena de Revisión, mediante memorial del 12 de diciembre del año en curso, decretar la suspensión provisional de la elección del señor Jorge Prieto Riveros como gobernador del Departamento del Casanare para el período 1998-2001, por cuanto, en su parecer, con dicha elección se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de su apoderado.
2° El peticionario solicita la imposición de la citada medida provisional mientras la Sala Novena de Revisión resuelve sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se decretó la nulidad de la elección del gobernador Miguel Angel Pérez Suárez para el período 1996-1999, sólo en cuanto tal lapso excede el término de 3 años para el que fuera escogido al anterior gobernador y que finaliza el 31 de diciembre de 1997. Al parecer del demandante, el Consejo de Estado, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incurrió en una vía de hecho al admitir que el período de los gobernadores de los departamentos es institucional y no personal, y que por ello el titular del despacho que reemplaza al gobernador saliente no puede iniciar un período autónomo de tres años sino que debe ocupar el cargo por el lapso que le restaba a su antecesor para culminar el suyo; además de que para la adopción del fallo le dio aplicación al artículo 16 transitorio de la Carta Política, norma que ya cumplió su cometido y dejó de regir.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.
En el caso concreto, la Sala Plena de esta Corporación vislumbra que la inconformidad del peticionario radica en una discrepancia interpretativa de algunas normas constitucionales, entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, de lo cual, en principio, no puede colegirse ni un perjuicio que no pueda remediarse, ni un abrupto y arbitrario desconocimiento de la Constitución y la Ley que ameriten la aplicación de las medidas provisionales de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
De conformidad con lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DENEGAR la petición elevada por el apoderado judicial del doctor Miguel Angel Pérez Suárez, tendiente a que se decreten medidas provisionales en el proceso de la referencia.
Notifíquese y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General