Auto 060/98
DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción
No se permitió la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieran ver afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas. No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, en aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen.
Referencia: Expediente T-159793
Peticionaria: María Cristina Junca Bermúdez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por María Cristina Junca Bermúdez contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían designarse en cada una de las treinta y siete (37) plazas vacantes, en el área de Ciencias Sociales, en planteles distritales de Santafé de Bogotá, D.C.
Según las bases del concurso, a los participantes se les reconocía, por los diferentes factores que se tendrían en cuenta en la evaluación los siguientes puntajes: un 5% por experiencia docente de 5 años o más; un 10% por 5 o más años de trabajo docente en zona rural, y un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
Dice la demandante que se presentó al concurso con otros participantes, cumpliendo con los requisitos exigidos, tanto académicos como formales, señalados en el Decreto de Convocatoria Número 683 del 15 de agosto de 1997, pero que su hoja de vida fue calificada con solamente 5 puntos de los 20 posibles, por no ser oriunda de Santafé de Bogotá D.C., y no haber desempeñado su trabajo en zona rural.
2. La pretensión.
La peticionaria solicita la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, porque considera que no fue escogida para el cargo en razón al otorgamiento, en favor de las personas seleccionadas, de un porcentaje adicional al puntaje obtenido en el concurso, sólo por ser oriundas de Santafé de Bogotá y tener experiencia rural, y no por razones de formación académica o docente .
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Unica instancia.
El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 1998, negó la acción de tutela en cuestión por considerar que el concurso y los resultados finales del mismo se basaron en el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de concursos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Falta de integración del litis consorcio necesario.
Al revisar el expediente observa la Sala una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., frente al proceso de la referencia, pues no permitieron la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieran ver afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas, como quienes fueron calificados con puntajes adicionales en su hoja de vida dentro del concurso a que se refiere la demandante, bien por razón de haber nacido en Santafé de Bogotá D.C., ora por haber desempeñado la actividad docente en zona rural, y, además, quienes actualmente ocupan los cargos sometidos a concurso.
No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, en aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen[1].
En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrada en una de las 37 plazas vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos.
No obstante lo anterior, la falta de llamamiento de los terceros con interés legítimo, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación[2], es una nulidad saneable y, por consiguiente, se ordenará al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de las personas que posteriormente se determinarán, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la aleguen, advirtiéndoles que, si no lo hacen, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado.
Segundo: Poner en conocimiento de los ciudadanos que a continuación se señalan, por intermedio del Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la nulidad saneable derivada de no habérseles notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que, si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, y que, si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso:
NOMBRE |
CEDULA |
Lizarazo Aparicio Gloria Amparo |
52049723 |
Herreño Hernández Angel L. |
79387560 |
Torres Carrillo Darley |
28836676 |
Rodríguez Olarte Mauricio F. |
19406261 |
Díaz Ortíz Consuelo |
51992717 |
Garzón de Gutiérrez Gloria C. |
41585238 |
Gonzalez Muñoz Juan de la Cruz |
80269891 |
Clavijo Rodríguez Antonio M. |
19405547 |
Héctor Alexis Lombana Bustos |
80269109 |
Méndez Gómez María Teresa |
51666077 |
Alvarado Alfonso María Isabel |
51963274 |
González Abril Mario |
19338138 |
Yolanda Angulo de Aristizabal |
41646925 |
Jiménez Ardila Carlos Antonio |
19444833 |
Arias Avila María Angélica |
51840059 |
Piñeros Rosas Ruth Estella |
51810019 |
Reina Morales Claudia |
51709576 |
Peñuela Rodríguez Germán |
6762984 |
Monroy Cruz César Augusto |
79499121 |
Estupiñan Meneses Marlon Heynar |
16490007 |
Penagos Moreno Jairo Eduardo |
19445564 |
Arenas Fonseca Germán Alberto |
79290657 |
Castillo Montero Oscar Eduardo |
79633477 |
Gómez Moreno Gliseo |
19201236 |
Tapias Torres Martha Cecilia |
32700907 |
Posada Doncel Luis Eugenio |
19465777 |
Silva Acero María del Carmen |
39644023 |
Gutiérrez Gutiérrez Ariosto |
79235184 |
Dora Edith Orjuela Molano |
39560326 |
Mora Rodríguez Italo Alfonso |
19468072 |
Acosta Agudelo Leonor |
41587585 |
Rodríguez López Carlos Augusto |
79474683 |
Pérez García María Jesús |
204216 EX. |
Vonfrahl Ramírez Alexandra |
52174889 |
González Rengifo Amalia C. |
39689757 |
Penagos Cótes Dora Inés |
51765805 |
Molano Rincón Pedro Alfonso |
79419357 |
Vargas Morales Luis C. |
80272101 |
Barrantes Clavijo Ana M. |
51723857 |
Giraldo Velásquez Ruth Mery |
38264999 |
Callejas Ramírez María Stella |
51875438 |
Morales Roa Denis Helberth |
79385268 |
Sierra Jaime Francisco Javier |
79449769 |
Martínez Barbosa Henry |
80438171 |
Castañeda Sánchez Nubia A. |
51934377 |
Chávez Marles Rodrigo |
16202849 |
Diana Patricia Fajardo G. |
52554785 |
Rudy Martínez Forero |
51776568 |
Fajardo Garavito Claudia I |
39546986 |
Elizabeth Russi Martín |
51830839 |
Arévalo Guevara María de J. |
51741680 |
Fernández Acero Blanca |
51810419 |
Daza Saavedra María del Carmen |
37887941 |
Giraldo Gaviria Yolanda |
22101385 |
Arteaga Bravo Alvaro M. |
19457951 |
Rincón Delgado María Yolanda |
51747599 |
Aldana León Wilson |
79321823 |
Vega Martínez Carmen Edith |
51865522 |
Aristizabal Triana William |
79116081 |
Cañas Vélez Beatriz del P. |
39653616 |
Arias Parra María Amparo |
39756642 |
Duque Linares Inés |
51734481 |
Triana Villa Sandra Patricia |
51984281 |
Quintero Guerrero Martha Cecilia |
51868671 |
Rozo Mahecha Sandra Patricia |
51836238 |
Novoa Jaimes Julio |
79451546 |
Gómez Pedro Ignacio |
79416013 |
Santamaría Pineda William A. |
19442958 |
Chamorro Delgado Saúl Nolber |
13015025 |
Clara Stella Patarroyo G. |
51822649 |
Luis Hernando Tarazona A. |
6775124 |
Ocampo Castaño William F. |
79544608 |
Cañón Vargas Luz Stella |
20352249 |
Buitrago Castiblanco Manuel D. |
19473079 |
Quintero Montaño Fernando |
79335153 |
Gloria Teresa Triana Carvajal |
39748055 |
Rosalba Solórzano Orjuela |
51571156 |
Eslava García Sandra Socorro |
51850109 |
Prieto V. Luis Orlando |
79436819 |
Fonseca Marín William Alfonso |
79327897 |
Rodríguez Chacón Zenaida |
51790958 |
Hurtado Márquez María Cristina |
51859167 |
Pineda Montoya Héctor |
79422351 |
Rodríguez Pérez Yesid |
19494783 |
Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso continua suspendido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General