Sentencia T-545/98
INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo
No es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero. Debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación pues, como pretensión aislada, no procede mediante este mecanismo, se ha concedido cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales, y cuya procedencia a su vez, se ha analizado desde la perspectiva excepcional que esta Corporación viene señalando.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
Referencia: Expediente T-167567
Peticionario: Martha Libia Villada Bedoya contra la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra procede a revisar los fallos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Expone la actora en su demanda, que desde el primero de junio de 1997 se encuentra vinculada a la Universidad del Magdalena como docente de tiempo completo; que el Gobierno Nacional mediante decreto 015 de enero de 1996 permitió que aquellos docentes que no se hubieran acogido en su oportunidad al decreto 1444 de 1992 lo hicieran mediante las disposiciones contenidas en el decreto 015 de 1996.En virtud de esta preceptiva, la demandante se acogió el 31 de julio de 1996 al nuevo régimen salarial, y prestacional.
No obstante lo anterior, no se le han cancelado las cesantías parciales a pesar de sus reiteradas solicitudes. Señala que por acuerdo suscrito entre la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda, se acordó que la Nación asumiría el 80% del valor total de las cesantías y el 20 % restante, lo asumiría la desaparecida Caja de Previsión Social del Magdalena. Indica además, los nombres de 16 docentes que el 30 de abril de 1994, se acogieron al régimen prestacional y salarial del decreto 1444 de 1992, y respecto de los cuales el Ministerio situó los fondos para el pago correspondiente al ochenta por ciento de las cesantías causadas en favor de aquellos docentes. Considera por ello violados su derecho a la igualdad.
La primera instancia, mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 penal del circuito de Santa fe de Bogotá, consideró todas las pruebas existentes dentro del expediente y especialmente la remitida por las autoridades de la Universidad del Magdalena en donde informan que con fecha 5 de febrero de 1998 le fue consignado a la actora el valor de sus cesantías parciales. No obstante lo anterior, la sentencia concede la tutela por violación a la igualdad, ordenando en consecuencia, el correspondiente pago de la indexación de los dineros que se le cancelaron a la demandante por concepto de cesantías parciales.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca totalmente la sentencia del a-quo señalando que ningún derecho se ha violado y que como consta en las pruebas ya las cesantías se cancelaron.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en el caso referido, en virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 241 de la Carta Política.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Vistos los hechos de esta tutela, para la fecha de su presentación, la demandante reclamaba por esta vía, el pago de sus cesantías parciales por vulneración al derecho a la igualdad. Según información del Rector de la Universidad del Magdalena y la certificación expedida por la Tesorera- Pagadora de la misma entidad, en época coetánea a la presentación de la demanda, a la actora se le pagó el valor neto del 80 % de sus cesantías, (suma que fue objeto de su reclamación tutelar) consignándolo en el Fondo de Cesantías Colpatria.
Así, existiendo sustracción de materia respecto a la cesantía parcial, en tanto que ya a la actora se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero; se corrige entonces la interpretación que de las sentencias de la Corte Constitucional hizo la primera instancia que accedió a la tutela ordenando la indexación de los montos ya cancelados. Debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación pues, como pretensión aislada, no procede mediante este mecanismo, y se repite, se ha concedido cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales, y cuya procedencia a su vez, se ha analizado desde la perspectiva excepcional[1] que esta Corporación viene señalando. (Cfr. T-144, T-166, T-367 y T-470 de 1998).
Así pues, no obstante existir un hecho superado, se reitera la jurisprudencia referida, no sin antes anotar que el juzgado tercero del circuito de Santa Marta, ignoró la preceptiva 37 del decreto 2591 de 1991, que reza lo siguiente :
“Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
En otras palabras, el tema específico de la competencia en ésta materia, está determinado por el lugar en que ocurre la violación o la amenaza del derecho fundamental que debe ser protegido; es decir el lugar en donde efectivamente ocurrió la vulneración y el perjuicio, y es claro en este caso que la violación de los derechos a la actora ocurrió en Santa Marta, sede de la Universidad del Magdalena, en donde la actora se desempeña como docente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por las razones aquí expuestas, confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 13 de mayo de 1998.
Segundo. Súrtase por Secretaria General el trámite contenido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General