Sentencia T-572/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-572/98

Fecha: 13-Oct-1998

Sentencia T-572/98

VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia

Cuando el juez que conoció de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por desacato a la sentencia de revisión, y decide que no  se desobedeció la orden de la Corte Constitucional, sólo procede la tutela contra tal decisión si en el trámite del incidente se incurrió en actuación que constituya vía de hecho.

Referencia: Expediente T-170995

Acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Regional de Bogotá, por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

Cuando el juez que conoció de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por desacato a la sentencia de revisión, y decide que no  se desobedeció la orden de la Corte Constitucional, sólo procede la tutela contra tal decisión si en el trámite del incidente se incurrió en actuación que constituya vía de hecho.

Actor: Fernando Navas Talero

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-170.995.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

El 26 de febrero de 1997, el actor interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio; ese proceso, radicado bajo el número 128.585, fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, y esta Sala de Revisión decidió, por medio de la sentencia T-432/97, tutelar los derechos fundamentales mencionados.

En la sentencia T-432/97, esta Sala de Revisión consideró los siguientes temas:

"-El derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa técnica del sindicado.

"-El poder correccional del funcionario judicial es reglado, y no le otorga discreción a quien lo ejerce para escoger la sanción que a bien tenga.

"-Cuando se altera significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva de un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten las formas constitucionales de esa clase de procesos"

Y en esa oportunidad, la Corte resolvió:

"Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 13 de marzo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del actor Fernando Navas Talero.

"Segundo. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a asignarle la investigación que allí se adelanta en contra del ciudadano Germán Nelson Osorio Sepúlveda, radicada bajo el número 29246, a un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo de ese proceso.

"Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

"Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991".

En esta nueva acción de tutela, Fernando Navas Talero aduce que la Fiscalía desacató la sentencia T-432/97 y, por tanto, violó su derecho al debido proceso, pues si bien la investigación penal radicada bajo el número 29246 le fue encargada a un fiscal regional diferente, no se expidió un auto administrativo para ordenar ese cambio y, además, el nuevo encargado de dirigir la investigación penal no decretó las nulidades que él solicitó.

2. Fallo de primera instancia.

El 15 de mayo de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, en mérito de las consideraciones que se resumen a continuación:

"Son abundantes las pruebas que permiten inferir sin temor a equívocos que lo que quiso el juez de tutela en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo (f.24) se cumplió por parte de la entidad accionada, pues de acuerdo con las copias suministradas por el Juzgado 55 Penal del Circuito (anexo 1) y las pruebas enviadas por la Dirección Regional de Fiscalías (anexo 2) es evidente que en dos oportunidades se relevó al funcionario instructor que conocía del proceso 29.246 con el objeto de garantizar la finalidad de la orden impuesta por el alto Tribunal Constitucional..." (folios 62-63 primer cuaderno).

"...

"Si no hubo lugar a la nulidad deprecada por el actor, no es que se haya incumplido el fallo de tutela pues creemos que el director de la instrucción en su independencia o autonomía estaba llamado a valorar la irregularidad detectada por la Honorable Corte Constitucional con miras a proferir la invalidez de lo actuado, y si concluyó que ante las nuevas circunstancias procesales, se había subsanado el acontecer alejado del derecho, no implica que haya desobediencia del instructor, máxime cuando fue el mismo tribunal constitucional el que remitió al funcionario judicial a los preceptos del estatuto procesal penal que en modo alguno pudo desconocer la Fiscalía para entrar sin mayor reparo a decretar la nulidad del procedimiento..." (folios 72-73 primer cuaderno).

3. Fallo de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación por medio de providencia del 11 de junio de 1998 (folios 4-32 quinto cuaderno); en ella confirmó la decisión de primera instancia, con base en las consideraciones que se pasa a resumir:

Juzgó la Sala Jurisdiccional que las manifestaciones del actor, las de su suplente en el proceso penal y las del sindicado Germán Nelson Osorio Sepúlveda deben ser entendidas como las de una sola parte procesal, pues vienen actuando "como si la intervención de cada uno fuese independiente cuando lo cierto es, que sea cual fuere su participación, en tanto tenga por finalidad la defensa de los intereses del procesado, se tendrán por una sola parte" (folio 13).

Consideró el juez ad quem que ya el actor acudió al incidente de desacato y, en él, el juez competente encontró que no eran atendibles sus razones, pues la Fiscalía no incumplió lo ordenado por la sentencia de revisión T-432/97. No es entonces procedente esta nueva acción de tutela, si el actor no impugna esa decisión judicial como constitutiva de una vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Siete del 22 de julio de 1998.

2. Breve justificación de la decisión.

Está plenamente acreditado en el expediente de esta tutela que: a) la Fiscalía General de la Nación sí acató la orden contenida en la sentencia T-432/97 y entregó la dirección de la investigación radicada bajo el número 29246 a un funcionario distinto a la comisión de fiscales que venía a cargo de la misma; b) la nueva funcionaria investigadora se pronunció sobre las nulidades aducidas por el defensor de Osorio Sepúlveda, y dio el trámite debido a los recursos interpuestos contra esa decisión; c) el incidente por desacato intentado por el actor fue tramitado y decidido sin que éste siquiera aduzca que en él se haya incurrido en acciones que constituyen vías de hecho; y d) la tutela bajo revisión no fue dirigida contra la providencia por medio de la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió el incidente por desacato que promovió el actor.

Así, sobre el presunto desacato a la sentencia T-432/97 ya se pronunció el Juez 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que es el funcionario judicial competente para ese efecto de acuerdo con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Más aún, la providencia por medio de la cual ese funcionario desató el incidente de desacato está en firme, y no fue impugnada por el actor como constitutiva de una vía de hecho en la tutela que se revisa.

En consecuencia, en este caso es claramente improcedente la acción de tutela intentada por el actor, y en la parte resolutiva de esta providencia se confirmarán los fallos de instancia.

DECISIÓN

En mérito de la breve consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  CONFIRMAR los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues la acción interpuesta por el actor es improcedente.

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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