Sentencia T-614/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-614/98

Fecha: 28-Oct-1998

Sentencia T-614/98

SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Tránsito no implica desprotección de derechos constitucionales

En varias decisiones de esta Corporación en relación con prestaciones sociales, se ha señalado de forma muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar las leyes preexistentes que regulen la materia, ello no implica que se puedan desconocer las garantías mínimas que se consagran en la Constitución Política. Cuando un trabajador tiene derecho a que le sea pagada una de sus prestaciones sociales, y solicita su pago, éste deberá darse de manera oportuna y completa, pues si se retrasa o se hace de manera parcial, los perjuicios que por tales eventos se le causen al actor son injustificados.

ESTADO-Pago oportuno de prestaciones sociales

Las cargas laborales que asume el Estado por ser él mismo el empleador, o como consecuencia de los cambios legales en el régimen laboral, no pueden ser excusa para sustraerse a las obligaciones laborales que por vía constitucional y legal tiene contraidas con sus trabajadores.

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-Relación obligacional

DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA DE CESANTIAS PARCIALES-Iliquidez oficial repartida entre todos los acreedores de la colectividad

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento

Referencia: Expediente T-171650

Peticionario: Gustavo Antonio Rodríguez Echeverría

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) día del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el señor Gustavo Antonio Rodríguez Echeverría contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. Manifiesta el actor que el Gobierno Nacional mediante decreto 1444 de 1992, expidió el régimen salarial único para la Universidad Nacional de Colombia; posteriormente, mediante decreto 055 de 1994, el Gobierno permitió a las universidades del orden nacional y territorial acogerse al decreto 1444 de 1992.

2. En 1994, varios docentes de la Universidad del Magdalena se acogieron al decreto 1444 de 1992. A éstos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la mencionada universidad, depositó en los fondos privados escogidos por ellos, el valor del 80% del total de sus cesantías.

3. En 1996 se expidió el decreto 015, por el cual se amplió  hasta el 31 de julio de 1996  el  plazo para que los docentes universitarios se acogieran al nuevo régimen salarial, tiempo dentro del cual se acogió el actor.

4. En 1997 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó a la Universidad del Magdalena la suma de $ 1.753.000.000 de pesos para la cancelación de las cesantías a los docentes acogidos al nuevo régimen bajo el mencionado decreto. Sin embargo, la suma transferida, cubrió tan sólo un porcentaje del total de las cesantías solicitadas por los docentes que se acogieron.

5. Señala por otra parte el peticionario, que dicho porcentaje no alcanzó a cubrir el pago de las cesantías por él solicitada, dado que varios de sus compañeros recientemente acogidos al nuevo régimen habían impetrado acciones de tutela por la vulneración de los mismos derechos, las cuales fueron falladas favorablemente..

Vistos los anteriores hechos, el demandante solicita le sea tutelado su derecho fundamental a la igualdad, y el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho.

B. Decisiones judiciales que se revisan.

Mediante sentencia del quince (15) de enero de 1998, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, resolvió conceder la protección del derecho a la igualdad en razón al trato discriminatorio a que fue sometido el actor frente a sus compañeros docentes quienes también se acogieron al nuevo régimen salarial del decreto 1444 de 1992. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en un término de quince (15) días, situara los dineros necesarios y en el porcentaje que le correspondía que era del 80% del valor de las cesantías adeudadas a los docentes, depositándolo a ordenes de la Universidad del Magdalena, y una vez recibido por ésta,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo se consigne la suma que le corresponde al actor por este concepto y los intereses causados  en el fondo administrador de pensiones y cesantías Davivir .

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de 1998 revocó la decisión del a-quo, y en su lugar, procedió a denegar la tutela. Consideró el ad-quem que la tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial apto para la protección del derecho transgredido o amenazado, en este caso, el actor dispone de otro medio ordinario para reclamar su derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II. COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Las cesantías como prerrogativa laboral.

En varias decisiones tomadas por esta Corporación en relación con  prestaciones sociales,[1] se ha señalado de forma muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar las leyes preexistentes que regulen la materia, ello no implica que se puedan desconocer las garantías mínimas que se consagran en la Constitución Política.

Al respecto la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

“De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”

Por lo tanto, cuando un trabajador tiene derecho a que le sea pagada una de sus  prestaciones sociales, y solicita su pago, éste deberá darse de manera oportuna y completa, pues si se retrasa o se hace de manera parcial, los perjuicios que por tales eventos se le causen al actor son injustificados.

Ahora bien, debemos señalar que las cargas laborales que asume el Estado por ser él mismo el empleador, o como consecuencia de los cambios legales en el régimen laboral, no pueden ser excusa para sustraerse a las obligaciones laborales que por vía constitucional y legal tiene contraidas con sus trabajadores. En este sentido la Sentencia T-661 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz,  que resolvió acerca del caso de los profesores vinculados a la Universidad del Magdalena en la cual se discutía el pago de las cesantías parciales frente al derecho a la igualdad, señaló al respecto lo siguiente :

“Indudable importancia tiene en el campo de la relación obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicación se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijación de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación. Así, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte. Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores.

“Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas –como en el ámbito del derecho público- goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales.

“Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones  resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial.  Resulta curioso observar que el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, que establece un plazo de dos años para garantizar los aportes presupuestales para sanear los pasivos correspondientes a la cancelación de las cesantías debidas a empleados públicos del servicio de educación, y que se aducen hoy por el Estado como razón para no pagar, es la única disposición, dentro del régimen financiero que establece la citada ley, que establece modificación, plazo, o variación en el cumplimiento de las obligaciones estatales de cualquier tipo.”

De esta manera, en el caso objeto de estudio, el decreto 015 de 1996, por el cual se ampliaba el plazo para que los docentes universitarios se acogiera al régimen salarial contenido en el decreto 1444 de 1992, señaló a su vez un plazo máximo de dos (2) años para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelara en el porcentaje que le corresponde (80 %) las cesantías  de quienes se hubieran acogido al mencionado régimen salarial, plazo que venció el pasados dos (2) de enero del presente año, sin que la obligación hubiese sido cumplida de manera oportuna y completa. Si bien se realizó una consignación al fondo privado de administración de cesantías elegido por el actor (DAVIVIR), ésta tan sólo correspondió al 31.98% de las cesantías que debía consignarse a su favor, como docente que es de la Universidad del Magdalena. Por lo tanto, la situación en la que se encuentra el actor, vulnera de manera evidente su derecho fundamental a la igualdad, al darle un trato discriminatorio frente a sus demás compañeros que, como él, también se acogieron al nuevo régimen salarial al cual ya se hizo mención, y  en sus casos, ya obtuvieron el pago de sus cesantías.

B. De la indexación.

Al respecto la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, indicó lo siguiente :

“Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.”

“(...).

“En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

“(...).

“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

“Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.”[2]

Visto lo anterior, se procederá a revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se concederá la presente tutela por violación del derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  que a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, los recursos indispensables para garantizar el pago de las cesantías solicitadas por el actor, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal. Si no hubiere apropiación presupuestal , en el término otorgado, se iniciarán   por dicho Ministerio, los trámites indispensables con miras a realizar las operaciones presupuestales pertinentes. Se ordenará a su vez a la Universidad del Magdalena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos respectivos, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el correspondiente pago de las cesantías adeudadas al actor, junto con la indexación pertinente, tal y como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la presente tutela por violación del derecho fundamental a la igualdad.

Segundo. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, los recursos indispensables para garantizar el pago de las cesantías solicitadas por el actor, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal.

Si no hubiere apropiación presupuestal, el término otorgado, se concede para que se inicien por dicho ministerio, los trámites indispensables con miras a realizar las operaciones presupuestales pertinentes.

Tercero. Ordenar a la Universidad del Magdalena que, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos respectivos, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el correspondiente pago de las cesantías adeudadas al actor, junto con la indexación pertinente, tal y como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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