Sentencia T-635/98
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de televisión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-174553
Peticionario: Juan Pérez Esmeral Barros
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El demandante, señala que el día 9 de febrero de 1998, elevó una petición a la empresa Malambo Televisión, en la cual expone las inconsistencias que se han presentado con el servicio de televisión por suscripción. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la tutela, no se ha dado respuesta alguna, razón por la cual considera violado su derecho fundamental de petición y solicita, se ordene a la empresa Malambo Televisión resolver de fondo tal petición.
Mediante sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Malambo (Atlántico), denegó la tutela. Consideró que ésta no es procedente de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual determina la viabilidad de la tutela contra particulares, pues de acuerdo con la ley 142 de 1994, referente a los servicios públicos domiciliarios, no se incluyó el servicio de televisión como un servicio público. De esta manera, la tutela contra Malambo Televisión resulta improcedente. La decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el cual mediante sentencia del 26 de junio de 1998 confirmó la decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.
De conformidad con la ley 182 de 1995, “ la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política”. ( También la Corte Constitucional al decidir una demanda de constitucionalidad sobre la mencionada ley se refirió al servicio público de televisión, C- 711 de 1996 )
De esta manera, evidenciando el carácter de servicio público que tiene la televisión, y sin que la norma en cita haga distinción alguna entre televisión de recepción general y televisión por suscripción, resulta indudable que la empresa Malambo Televisión, es un particular que se encuentra prestando un servicio público, configurándose así la causal señalada en el numeral 3° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedibilidad de la tutela contra un particular.
De esta manera, cualquier petición que se eleve ante dicha empresa, se equiparará a las que elevan los particulares ante las entidades públicas, sometiéndose por lo tanto a los mismos requerimientos para que estas sean resueltas de fondo y de manera oportuna en los mismo términos señalados por la Carta Política.[1] Con relación al derecho de petición frente a particulares que ejercen función pública, la Corte Constitucional ha señalado que:
La Corte ha admitido que el ejercicio de la función pública o la prestación de un servicio público, aun por parte de entes privados, los asimila, en cuanto al respectivo servicio, a las autoridades públicas, y por tanto, también esos entes deben responder oportunamente las peticiones.
Por ello, la Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997, proferida por esta misma Sala de Revisión, señaló:
"Dispone el artículo 23 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La norma agrega que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
“(...).
“El artículo 1 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos artículos 5 y siguientes se regula el derecho de petición, ha fijado su propio campo de aplicación, dejando en claro que las normas de su primera parte -entre ellas las relacionadas con ese derecho fundamental- se aplicarán, además de los órganos, corporaciones y dependencias públicas allí enunciadas, a las entidades privadas cuando "cumplan funciones administrativas".
“La actuación administrativa, según señala el artículo 2 Ibídem, tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.”(Sentencia T-374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) :
Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad del 26 de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). En su lugar ORDENAR a la compañía Malambo Televisión, para que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición ante ella elevada por el actor el día 9 de febrero de 1998.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Magistrado Secretaria General