Sentencia T-653/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-653/98

Fecha: 10-Nov-1998

Sentencia T-653/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-166474

Peticionario: Clara Elvira Flórez de Ruiz

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela promovido por Clara Elvira Flórez de Ruiz, contra el Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

1. Los hechos.

Clara Elvira Flórez de Ruiz, en representación de su esposo Armando Ruiz Serrano, interpuso acción de tutela para solicitar la protección del derecho a la vida, que estima está siendo violado por el Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP, con fundamento en los siguientes hechos:

- Armando Ruiz Serrano fue pensionado por FOPEP, mediante Resolución 07187 del 24 de agosto de 1988, por haber sido empleado de la rama Jurisdiccional.

- Desde 1986 se encuentra inválido, sin posibilidades de valerse por si mismo, a causa de una trombosis.

- "El Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP se ha negado a pagarme la pensión de mi esposo, desde el mes de febrero siendo su cónyuge legítima, argumentando que se requiere hacer un trámite de nombramiento de un tutor, para lo cual es necesario llevar a cabo un proceso, que no estoy en posibilidad de efectuar, en primer término porque no tengo los medios económicos y en segundo porque dichos trámites tienen mucha demora y esto agravaría aún mas la situación que tienen al borde de la muerte a mi esposo".

2. Las pretensiones.

La demandante solicita que se le ordene al Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP, se le pague a ella, en su calidad de cónyuge, la pensión de invalidez para poder atender las necesidades básicas de su esposo.

II. ACTUACION PROCESAL.

Unica instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- mediante sentencia del 27 de abril de 1998 resolvió negar la tutela, considerando que la entidad demandada no es la que efectúa los pagos sino determinadas instituciones bancarias con la que el Fondo ha suscrito convenios.

Estas entidades exigen además de la prueba de supervivencia del pensionado, que se acredite mes a mes la autorización del titular a la persona que hace el cobro a su nombre, requisito que la accionante no ha cumplido. Todas estas exigencias del banco pagador consultan las reglas impuestas para prestar adecuadamente el servicio encomendado, y es deber del banco dejar la prueba pertinente, tanto de lo que ha pagado, como de que ese pago fue hecho al beneficiario.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Pruebas ordenadas por la Sala.

La Sala, mediante auto del 21 de julio de l998, ordenó oficiar al Director del Fondo de Pensiones de Empleados Públicos FOPEP, para que informara a través de cual entidad bancaria se le pagan las mesadas pensionales a Armando Ruiz Serrano, si existe alguna autorización para que persona diferente al pensionado pueda cobrarlas, y si se encuentra al día en el pago de las mismas.

Mediante oficio número 021403 y de fecha 29 de julio del año en curso, el Gerente General del FOPEP, Jaime Villaveces Bahamón, informó que dicho consorcio canceló las mesadas pensionales al señor Armando Ruiz Serrano, a través del Banco Caja Agraria Sucursal Barrio Restrepo de esta ciudad.

Anota dicho funcionario, que según información telefónica y relación de firmas suministrada por esa entidad, las mesadas pensionales del señor Armando Ruiz Serrano, han sido cobradas mediante poder presentado por Clara Elvira de Ruiz, como se puede constatar en las planillas de pago que anexa.

2. En el presente caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado.

Efectivamente, en la actualidad ya no se puede predicar vulneración alguna de los derechos de la demandante, ya que la situación que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, porque las mesadas pensionales retenidas por la entidad bancaria ya fueron canceladas a la peticionaria, mediante la presentación de poder para tal fin, razón por la cual carecería de sentido conceder la tutela e impartir una orden para que se pagaran dichas sumas.

En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situación que afecta el derecho resultaría ineficaz.

En tal virtud, lo reitera la jurisprudencia, sentada en la sentencia T-467/96[1].

Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En tal virtud, por la indicada razón habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala de Familia -, pero por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala de Familia - el 27 de abril de 1998.

Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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