Sentencia T-667A/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-667A/98

Fecha: 13-Nov-1998

Sentencia T-667A/98

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Función jurisdiccional/FUERO INDIGENA-Límites

La Constitución de 1991 al reconocer la diversidad étnica y cultural, protege expresamente los derechos de los miembros de las comunidades indígenas; en virtud de dicha protección también reconoce en su artículo 246 funciones jurisdiccionales en cabeza de las autoridades de los pueblos indígenas, con el fin de que sus miembros sean juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución, ni a la ley. Este reconocimiento constitucional, trae implícitamente el derecho a los miembros de estas comunidades a obtener un fuero; fuero que sin embargo como lo ha expresado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, contiene limites que se fijan atendido las circunstancias especiales del caso.

FUERO INDIGENA-Elementos

FUERO INDIGENA-Inexistencia por no residencia en resguardo y realización del delito fuera de los límites

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-176182

Peticionario: Luciano Muelas Campo

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

El indígena Luciano Muelas Campo, por intermedio de apoderado, incoa acción de tutela en contra de los Cabildos Indígenas de Ambaló y Guambía por vulneración de sus derechos a la dignidad, la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes

Hechos:

El día 14 de diciembre de 1997 perdió la vida en forma violenta la señora Flor Inés Burgos, hecho del cual fue sindicado su compañero permanente Luciano Muelas Campo, quien se presentó en forma voluntaria a la Fiscalía Delegada para el Municipio de Silvia. En la diligencia de indagatoria el peticionario aceptó la responsabilidad de los hechos, aduciendo en su favor estado de ira e intenso dolor.  Además, señaló que pertenece a la comunidad Guambiana, que la occisa pertenecía a la comunidad de Ambaló y que el hecho delictivo tuvo ocurrencia en la vereda de San Pedro perteneciente al resguardo de Ambaló, motivo por el cual solicitó ser juzgado por los Cabildos de estas Comunidades indígenas.

La Fiscalía mediante decisión del 24 de diciembre de 1997, resolvió favorablemente la petición del señor Muelas, y ordenó por tanto remitir el proceso al Cabildo Indígena de Guambía, para que éste en unión con el Cabildo de Ambaló adelantaran el proceso de acuerdo con sus costumbres.

Una vez allegadas las diligencias, el Centro de Conciliación del Pueblo Guambiano, el 2 de junio de 1998, decide remitir nuevamente las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia para que reasumiera el conocimiento del proceso. Considera, que aunque el homicida y la occisa son indígenas, no puede conocer la jurisdicción especial, debido a que los hechos ocurrieron fuera del territorio, concretamente en la zona campesina de Santa Lucia, Municipio de Silvia. Además agrega,  la circunstancia especial de no estar residiendo ninguna de las partes en sus resguardos de origen. Por último señala que la competencia de  la Jurisdicción Especial Indígena solo es viable si hay acuerdo entre los gobiernos Indígenas respectivos para asumir el conocimiento del proceso, pero en este caso, pese al acuerdo verbal existente  entre las autoridades Guambianas y de Ambaló no es posible continuar con el asunto, porque una de las autoridades concretamente la del Cabildo de Ambaló, decidió apartarse del asunto sin explicación oficial alguna al Cabildo de Guambía.

Por lo expuesto, el peticionario considera que la Comunidad Guambiana ha vulnerado su derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural, pues de manera directa atenta contra sus derechos culturales, ya que al ser procesado por la justicia ordinaria deberá ser confinado en el sistema carcelario “occidental” en donde sus costumbres y arraigos culturales serán violentamente cambiados.

Fallo de Primera y única instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia del 13 de julio del año en curso, denegó el amparo solicitado  al considerar que la garantía del Juez Natural que integra el derecho fundamental al debido proceso, no se ha vulnerado ni amenazado al señor Muelas, pues en primer lugar el Cabildo de Ambaló, jamás tuvo la intención de ejercer función jurisdiccional en este evento, lo cual se traduce en el hecho de que tanto la madre de la occisa como un grupo de comuneros asentados en San Pedro del Bosque, solicitó al Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia para que reasumiera el conocimiento de la investigación; en segundo lugar ante el pedimento realizado, la Fiscalía Delegada solicitó al Cabildo de Guambía la devolución del expediente y este por su parte también se declaró incompetente para investigar y juzgar a su comunero, aduciendo que la occisa y por consiguiente los afectados con el homicidio pertenecían a otra comunidad indígena, además los hechos ocurrieron por fuera del territorio  perteneciente  al pueblo Guambiano, lo que significa que no se daban los requisitos señalados por la Corte Constitucional para determinar la competencia de las autoridades indígenas. Finalmente, hace referencia al concepto emitido por la antropóloga Esther Sánchez  en una sentencia de esta Corporación del Dr. Carlos Gaviria Díaz, en el cual se consigna que “los familiares o el segmento social al que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la investigación y sancione a  los culpables”, exigencia que en este caso no se ha dado.

CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 al reconocer la diversidad étnica y cultural, protege expresamente los derechos de los miembros de las comunidades indígenas; en virtud de dicha protección también reconoce en su artículo 246 funciones jurisdiccionales en cabeza de las autoridades de los pueblos indígenas, con el fin de que sus miembros sean juzgados de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución, ni a la ley. Este reconocimiento constitucional, trae implícitamente el derecho a los miembros de estas comunidades a obtener un fuero; fuero que sin embargo como lo ha expresado esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1], contiene limites que se fijan atendido las circunstancias especiales del caso.

Sobre este tema podemos citar la sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que al respecto señaló:

“Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por  la particular cosmovisión del individuo.

Sin embargo, esto no significa que siempre  que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.

En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:

a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante  un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.

b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.”

Así, se advierte que el fuero indígena contempla dos elementos esenciales, el personal que establece si el indígena  tiene o no derecho a ser juzgado por su comunidad y el territorial que hace referencia a si el hecho punible ocurrió dentro del ámbito territorial.

En el presente caso, se observa que si bien el señor Muelas es Guambiano como lo acredita el Centro de Conciliación y Justicia, éste no residía en su resguardo de origen, sino en el Municipio de Silvia, concretamente en la vereda de Santa Lucia, zona considerada como campesina. De otra parte, y según las declaraciones dadas por el peticionario en la indagatoria rendida ante la Fiscalía Delegada del mencionado municipio, se deduce que la víctima pertenecía a la comunidad de Ambaló. Afirmación que no se comprobó y por el contrario nace la duda en torno al origen de la occisa ya que su progenitora asegura que su hija nunca perteneció a las comunidades indígenas mencionadas anteriormente. Por ello, solicitó al Gobernador del Cabildo su intervención para lograr que el proceso sea del conocimiento de la justicia ordinaria.

A raíz de la situación  planteada, el Cabildo de Ambaló solicitó a la Fiscalía Delegada que reasumiera el conocimiento de la investigación; la Fiscalía por su parte solicitó al Gobernador del Cabildo de Guambia la devolución del expediente para proceder de conformidad; dicha solicitud fue denegada  por el Gobernador al considerar que el conocimiento de la investigación continuaba en cabeza de ese Cabildo. Ante tal negativa la Fiscalía planteó un conflicto positivo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera a quién correspondía conocer del asunto; de igual forma le planteó que en caso de no aceptar la colisión devolviera el expediente para reasumir la investigación. El Centro de Conciliación y Justicia del pueblo Guambiano, mediante oficio del pasado 2 de junio, consideró que en el caso bajo estudio no se reunían los requisitos esenciales para poder asumir el conocimiento del caso, motivo por el cual decidió acoger la solicitud de la Fiscalía y dispuso enviar el expediente para que ésta reasumiera el conocimiento del proceso. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, mediante auto fechado el 4 de junio de 1998, avocó nuevamente la investigación.

En razón de lo anterior, la justicia ordinaria  está conociendo de la investigación y por ello se desecha la alegada vulneración al debido proceso. De los datos aportados al expediente, se reconoce como hecho probado que el actor sí es  indígena, pero ésta calidad analizada aisladamente no le otorga el derecho al fuero, pues la jurisprudencia de esta Corporación expresamente señala los elementos esenciales que deben concurrir para obtener tal garantía, y ellos no se presentan en esta situación, por cuanto el accionante  no residía dentro de su resguardo y el delito se cometió fuera de los límites del mismo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

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