Sentencia T-686/98
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo
El derecho de petición se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales, el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecería de efectividad el derecho de petición. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener pronta resolución de sus peticiones, no implica que la respuesta que se dé, resuelva de manera favorable las pretensiones. Ha de entenderse, que cuando se habla de "pronta resolución", no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petición, se limite a expedir constancias de que la recibió; la obligación es resolver la petición, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo, dependerá del caso concreto y particular.
DERECHO DE PETICION-No resolución hasta que se decida investigación penal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-185503
Peticionario: Hugo Sánchez Alvarez.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del diecinueve (19) de noviembre mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de tutela instaurado por Hugo Sánchez Alvarez contra el Colegio Nacional “La Salle” de Florencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor Hugo Sánchez Alvarez instauró tutela en contra del Colegio Nacional “La Salle” de Florencia-Cáqueta, por considerar que se le vulneraron el derecho de petición, a la educación y al trabajo.
II. La demanda.
El señor Hugo Sánchez Alvarez, formuló acción de tutela en contra del Colegio Nacional “La Salle” de Florencia, por considerar que se le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales, al derecho de petición, educación y trabajo, con fundamento en los siguientes:
B. Hechos
1. Manifiesta el demandante, que a partir del año lectivo de 1990 inició sus estudios de educación básica secundaria en el plantel demandado, y consecutivamente, hasta el año de 1995 cursó y aprobó los grados de sexto a undécimo, acreditando por lo tanto, el título de bachiller académico modalidad ciencias naturales, realizándose la respectiva Acta de Grado y Registro de Diploma, previa realización de los exámenes del ICFES.
2. Con el deseo de continuar con sus estudios superiores, “toda vez que la profesión Policial es acreditada como tal” en la Policía Nacional, solicitó al plantel educativo que le expidiera los respectivos certificados de estudio de los años cursados, como quiera que se le exigían como requisito para la realización de un curso de un año, encontrándose con una anomalía relacionada con el certificado del grado séptimo, razón por la cual, se le entregó el oficio No. 146 del 20 de mayo de 1998, en donde se le manifiesta que no aprobó el año en mención por haber perdido las asignaturas de Educación Estética (música), Educación Física y Vocacionales y Técnicas.
3. Aclara el accionante que “hasta ese momento solo había perdido dos materias por cuantos vocacionales y técnicas son de proyección por lo tanto no se computan como tal, realizando las correspondientes habilitaciones, obteniendo resultados positivos siendo promovido al siguiente grado”.
4. Con posterioridad, y ante las continuas insistencias, el rector del colegio le manifestó que el problema obedecía a errores administrativos, informándole además, que “las fallas se habían presentado con la habilitación del área de música, que hablara con el profesor de esa época a fin de solucionar el inconveniente”.
5. Por tal motivo, el señor Octavio Vargas Cuéllar, profesor de música para esa fecha, le expidió de manera informal una constancia de haber presentado y aprobado la habilitación. Sin embargo, no se le ha dado ninguna solución, con el argumento de que el problema no se podía arreglar y que “tendría que esperar indefinidamente”, además que debía validar las correspondientes materias, procediendo en consecuencia, a solicitar autorización para la realización del examen de validación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
C. Sentencia de primera instancia
Comienza el fallador de primera instancia, manifestando que los derechos fundamentales que consagra nuestro Estatuto Fundamental, están encaminados a lograr que los ciudadanos tengan un mejor vivir, y por ello, se presenta su vulneración cuando, entre otras circunstancias, no son otorgados a tiempo o son desconocidos.
Agrega, que en el caso sub examine se vislumbra “con meridiana claridad” que la entidad demandada, no ha violado ningún derecho constitucional, como quiera, que de las pruebas aportadas por el actor, así como de las pedidas por el despacho judicial, se desprende que el plantel educativo no esta obligado “ni constitucional ni legalmente”, a expedir certificados que contraríen la realidad, y mucho menos, cuando se está frente a la posible comisión de un delito, como es el denominado “Falsedad Ideológica en documento público”, conclusión a la que llega, una vez revisados y confrontados los documentos que reposan en los archivos del colegio y los anexados con la tutela, “ambos allegados al expediente en fotocopia simple pero que difieren unos de otros hasta en el sello del plantel de educación básica secundaria”.
Señala, que el representante legal de la entidad demandada, informó que se inició una investigación penal, tendiente a esclarecer la real situación del señor Hugo Sánchez, en cuanto a la anomalía que se presenta en su aprobación o nó del séptimo grado de educación secundaria. Añade, que por autorización del Consejo Directivo del Colegio “se le hará un examen de convalidación sobre el área que según los archivos de las habilitaciones no logró aprobar el tutelante, examen que se llevará a cabo el día laboral que el señor Sánchez Alvarez comparezca ante las oficinas del Colegio Nacional La Salle”,
De todo lo que expone, concluye el fallador, que ese Despacho Judicial se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la solicitud hecha por el actor, toda vez, que no se tiene certeza sobre el asunto en cuestión, situación que se dilucidará una vez concluya la investigación por falsedad documental que se tramita ante la Fiscalía 5ª. Seccional de esa ciudad.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
Primera. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La materia
La demanda presentada por el señor Hugo Sánchez Alvarez, está encaminada a la protección de los derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, al considerarlos violados por parte del plantel educativo demandado, al no expedir los certificados de estudios adelantados en dicho plantel, necesarios para continuar su educación superior.
El derecho de petición se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales (art. 23 C.P.), el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecería de efectividad el derecho de petición. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener pronta resolución de sus peticiones, no implica que la respuesta que se dé, resuelva de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Ha de entenderse, que cuando se habla de “pronta resolución”, no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petición, se limite a expedir constancias de que la recibió; la obligación es resolver la petición, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo, dependerá del caso concreto y particular.
En el presente caso, tenemos que el actor solicitó al Colegio Nacional “La Salle”, la expedición de los certificados de los años cursados en ese plantel educativo, con el fin de continuar con sus estudios superiores en la Policía Nacional.
Esta solicitud de certificados, según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, y según el dicho del mismo demandante, le fue atendida por el Colegio Nacional “La Salle”, entidad esta, que procedió a dar cumplimiento a la petición hecha, encontrándose con una irregularidad al revisar las notas correspondientes al grado 7 cursado por el actor, el cual aparece como “no aprobado”, por encontrarse pendientes de habilitación unas materias, razón por la cual se abstuvo de expedir el certificado correspondiente a ese grado de educación.
Sin embargo, observa la Corte Constitucional, que dentro del expediente también obran copia del registro de diploma expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se certifica que el señor Hugo Sánchez Alvarez tiene registrado su título de “BACHILLER ACADEMICO MODALIDAD CIENCIAS NATURALES”, por una parte, y por la otra, aparecen copia del acta de grado expedida por la “Secretaría de Educación y Cultura Colegio Nacional La Salle” y, copia del diploma de bachiller expedido por el plantel educativo demandado, al señor Hugo Sánchez.
En este orden de ideas, si bien es cierto que se presentaron unas irregularidades en las notas del grado 7, y que por esta razón no le ha sido expedido en forma oportuna el certificado de dicho grado, no es menos cierto, que de los demás documentos, se desprende que el demandante fue promovido al grado 7 y consecuencialmente a los demás grados, razón por la cual, le fue otorgado su respectivo diploma de bachiller, por lo que esta Corporación considera que los ciudadanos no tienen la obligación constitucional ni legal de soportar las consecuencias adversas de las irregularidades que cometen otros, siempre y cuando el solicitante sea ajeno a esas irregularidades y sus calificaciones se encuentren exentas de fraude o de cualquier otro vicio.
Así las cosas, también se observa en la declaración rendida por el rector del Colegio Nacional “La Salle”, que al revisar los libros de registro de calificaciones, se encontró que el certificado del grado 7, reclamado por el actor, estaba adulterado, razón por la cual el caso se envió a la Fiscalía para la respectiva investigación. No obstante, el rector del plantel educativo, expresó que el Consejo Directivo del Colegio decidió por unanimidad realizar la respectiva “convalidación de saberes” al actor, una vez se presente ante las oficinas del Colegio Nacional “La Salle”.
Así las cosa, la Corte Constitucional considera, que no es posible tutelar el derecho de petición, hasta tanto no se resuelva la investigación que por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, se adelanta ante la Fiscalía Quinta de Florencia-Caquetá.
Por otra parte, alega el actor que se le ha vulnerado su derecho a la educación y en consecuencia al trabajo futuro. En efecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho a la educación constituye uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país, razón por la cual, requiere de una protección especialísima por parte del Estado.
Pero, es de notar, que en el caso sub examine, no se observa que al señor Hugo Sánchez se le haya vulnerado su derecho a la educación, por cuanto no aparece probado que la Policía Nacional, entidad a la que según él iba a acceder, le haya negado el ingreso por no allegar los documentos requeridos para ello. Al contrario, en el expediente aparece a folio 51, una certificación expedida por la Escuela Nacional de Policía General Santander -Seccional Simón Bolivar- en la que se expresa que “revisados los archivos de personal que se llevan en este Instituto, el señor HUGO SANCHEZ ALVAREZ …no se encuentra adelantando curso de instrucción en este instituto”.
Así las cosas, esta Sala de Revisión de la Corte, no considera viable la tutela interpuesta, por las razones ya expuestas,
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia-Caquetá, la cual no tuteló los derechos fundamentales de petición, educación y trabajo.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el 25 de agosto de 1998.
Segundo: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General