Sentencia T-700/98
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente. Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las solicitudes o la escasez de personal excusen a la administración del cumplimiento de su deber ineludible.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-176580
Acción de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho(1998).
La accionante, Rosa Martínez Torres, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante el ISS, Seccional Atlántico, solicitud de pensión de sobrevivientes sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. La entidad accionada informó al juez de instancia que el Departamento de Atención al Pensionado definió la solicitud prestacional para el mes de julio del año en curso, la cual se encuentra en trámite de perfeccionamiento. Además, señaló el ISS, que es preciso tener en cuenta el volumen de solicitudes presentadas, y el término que fija la ley 100 de 1993 para decidir acerca de las solicitudes de vejez invalidez y sobrevivientes que es mínimo de 4 meses. El juez de instancia niega la tutela con iguales argumentos a los presentados por la Seccional del ISS en la ciudad de Barranquilla.
Consideraciones
La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades,[1] que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.[2]
Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir el término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración del derecho de petición, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario sin que el volumen de trabajo, el orden de las solicitudes o la escasez de personal excusen a la administración del cumplimiento de su deber ineludible.
Se observa en el expediente que la entidad no ha respondido la solicitud de la actora respecto a su pensión de sobreviviente y por las consideraciones que anteceden, se concede la acción de tutela para ordenar que se profiera la respuesta faltante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Gerente de Pensiones, Seguro Social, Atlántico, si aún no lo ha hecho, resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONEL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General