Sentencia T-702/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-702/98

Fecha: 23-Nov-1998

Sentencia T-702/98

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-181787

Acción de tutela instaurada por Sandra Morales Cuadrado contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y ocho(1998).

Manifiesta la demandante que “desde hace tres años sufre de un fuerte dolor en el bajo vientre que le ha afectado su vida de manera significativa”. Ha sido sometida por el Instituto de Seguros Sociales a varios procedimientos, pero sin resultado alguno. En junio del presente año, un médico especialista, adscrito a la entidad, le ordenó con carácter urgente un examen con el fin de establecer cuál era su enfermedad, pero la entidad accionada no lo ha practicado a pesar de los varios requerimientos que se han hecho. Solicita que se obligue a la entidad a practicar dicha evaluación médica lo más pronto posible, ya que la dolencia persiste y el dolor es insoportable.

Las instancias negaron la tutela por considerar que no existe vulneración al derecho a la vida. La Corte Suprema especialmente, al resolver la segunda instancia anotó:

Del resumen de la historia clínica se observa que de tiempo atrás el ISS ha obrado de acuerdo a los mandatos médicos y ha prestado los servicios en todas las especialidades requeridas. En cuanto al último examen solicitado por la actora, bien por negligencia o por situaciones de trámite interno se ha demorado, pero no aparece constancia de que el Instituto se haya negado a practicarlo”.

CONSIDERACIONES

El asunto comprometido en esta tutela tiene que ver con el principio de continuidad predicable del servicio público de salud, respecto del cual la jurisprudencia ha dispuesto que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que comprometa la continuidad del mismo y en consecuencia su eficacia. Es obligación primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. (Cfr. T-428 de 1998, T-033 de 1998, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).

Sorprende que la Corte Suprema advierta la negligencia e ineficacia del servicio en este caso, pero no tome en su decisión, las medidas para proteger los derechos de la actora. Es que la negligencia vulnera el principio de continuidad que la Corte ha prodigado y que en este caso  es claro que a la paciente se le ha obstaculizado permanentemente la práctica de un examen que se hace necesario para la recuperación de su salud. De los datos del expediente se observa la urgencia en la realización de una Laparoscopia para determinar finalmente la dolencia que la aqueja, y no ha sido posible llevarla a cabo. El derecho a la vida se ve afectado, con un dolor permanente que mengua sus condiciones  y calidad de existencia. Recuérdese al respecto que “el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.”

(Cfr. sentencia T-260 de 1998).

Por todo lo anterior, se concederá la tutela en protección a la vida de la actora, ordenando la práctica del examen dispuesto con carácter urgente por el doctor Rolando Ortega en junio del presente año.

La Sala Segunda de Revisión,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 3 de septiembre de 1998.

Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho  a la vida. En consecuencia, se ordena al ISS, Seccional Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, practique el examen ordenado a la actora por el doctor Rolando Ortega desde el mes de junio de 1998.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

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