Sentencia T-012/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-012/98

Fecha: 03-Feb-1998

Sentencia T-012/98

ADMINISTRACION-Pago oportuno remuneración de trabajadores

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

SALARIO-Pago mensual

La funcionaria confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos regulares, y no es humano que se demore tanto la cancelación de los sueldos de los servidores públicos. No sobra agregar que la Recomendación 85 de la OIT habla de plazo máximo de un mes.

Referencia: Expediente T-146.147

Procedencia: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís

Accionante: Juan Angel Arteaga

Tema: Pago de salarios

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Angel Arteaga contra la Alcaldía de Puerto Asís.

ANTECEDENTES

1.  Dice el solicitante:

“Soy trabajador del Municipio desde el año de 1972, en la actualidad laboro en la sección de archivo desde el mes de Mayo de 1997 según Decreto Nº 85 y Acta de Posesión Nº 041 de mayo 9 del presente año. Actualmente atravieso una situación de calamidad doméstica por cuanto mi esposa se encuentra recluida en el Hospital “San Pedro” en la ciudad de Pasto Nariño desde el pasado 20 de agosto, debido a una enfermedad pulmonar. Por la enfermedad de mi esposa estoy pasando por una situación de indigencia ya que por poco pido limosna por cuanto el Municipio me adeuda los meses de: mayo, junio, julio, agosto y ya entramos a septiembre.

Le he solicitado en forma verbal y por escrito (anexo documento), me cancele mis salarios, pero a pesar de haber presupuesto, de existir rubro y de conocer mi precaria situación, el señor Alcalde ha hecho caso omiso en solucionar mi problema como tengo familia a quien mantener por cuanto ellos derivan de mis salarios todo y ante tanta infamia estatal instauro esta acción de tutela para que en forma comedida y respetuosamente me permito solicitar a través de usted señor Juez, obligue al señor Alcalde ponerse al día con el pago de mis salarios que justamente me lo gané.”

2.  Los funcionarios municipales alegan que no existe disponibilidad fiscal para cancelar salarios; la Secretaria Delegatoria de la Alcaldía agrega que los pagos son bimensuales y que “me parece injusto que siendo él (Arteaga Guzmán) conocedor de cómo se pagan los salarios, instaure una acción de tutela en contra del señor Alcalde que representa al Municipio y que le tendió la mano para darle solución a un problema de desempleo”. (se refiere al nombramiento que se le hizo a Arteaga).

3.  Obra en el expediente prueba de la enfermedad que sufre Carmen Rivera, compañera permanente de Juán Angel Arteaga y de la remisión que de la paciente hizo del hospital San Francisco de Asís (Empresa Social del Estado) al hospital San Juán de Pasto.

F U N D A M E N T O S     J U R I D I C O S

A. COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B. TEMA JURIDICO

Se trata de analizar si el principio de subsidiariedad en la tutela, es aplicable para la reclamación de salarios insolutos.

La Corte, en sentencia T-234/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, dijo:

“Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado  constituye  un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente  retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía  inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos  que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración  no paga los salarios de sus trabajadores  y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es  en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre  que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”

CASO CONCRETO

El Solicitante tiene como vía adecuada para reclamar el acudir al juicio ejecutivo, luego, en principio, la tutela sería improcedente.

Sin embargo, hay que estudiar si se afectó el mínimo vital (circunstancia que excepcionalmente permitiría protección mediante tutela).

En el presente caso hay prueba de que el trabajador tiene 59 años, varios hijos educándose. El hecho de la enfermedad de la compañera permanente, indudablemente afecta aún mas el patrimonio del solicitante y tiene la proyección de afectar el mínimo vital, máxime si las pruebas indican que la señora fue tratada en Puerto Asís y luego trasladada a Pasto. Luego, prospera la tutela porque afecta el mínimo vital y compromete la seguridad social de un familiar.

Además, la Corte debe hacer alguna precisiones adicionales:

En primer lugar, el trabajo es un derecho de las personas y no una concesión graciosa como lo entiende la funcionaria de la Alcaldía que declaró en el expediente. Esta visión “clientelista” afecta la dignidad del trabajador.

En segundo lugar, la misma funcionaria confiesa que los salarios se pagan bimensualmente (cuando se pagan). El convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que el pago debe ser, a intervalos regulares, y no es humano que se demore tanto la cancelación de los sueldos de los servidores públicos en Puerto Asís. No sobra agregar que la Recomendación 85 de la OIT habla de plazo máximo de un mes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E SU E L V E :

Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, en la tutela de la referencia, y, en segundo lugar, CONCEDER la tutela, ordenándosele al Alcalde de Puerto Asís que en el término de cinco (5) días pague los salarios debidos al solicitante, si es que aún no lo ha hecho.

Segundo. Hacer un llamado a prevención a las autoridades del Municipio de Puerto Asís para que paguen los salarios de sus empleados y trabajadores a mas tardar cada mes; y para que respeten la dignidad de los asalariados.

Tercero. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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