Sentencia T-070/98
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas
El solicitante (de 92 años) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar. No necesitaba el anciano, demostrar que la mesada es su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo.
Referencia: Expediente T-147273
Procedencia: Tribunal Superior de Riohacha
Accionante: Pablo Fontalvo
Tema:
Pensión de jubilación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Fontalvo Pérez contra Rafael Zapata Bustamante.
ANTECEDENTES
a) Los principales hechos están resumidos en la sentencia de primera instancia así:
“ El señor PABLO FONTALVO PEREZ, mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y remitida a esta Colegiatura por competencia, expone lo siguiente:
Que laboró durante veinte (20) años como celador de la emisora Radio Península, ubicada en Maicao, y de propiedad de ARNOLDO RAFAEL ZAPATA BUSTAMANTE, logrando obtener una pensión a cargo de su expatrono
Que desde Octubre de 1993, hasta la fecha, no se le ha cancelado la mesada correspondiente a su pensión, ni las primas y demás “emolumentos”
Que actualmente tiene noventa y un (91) años de edad, y como lo único que tiene es su pensión, el no pago ésta hace que se encuentre en la indigencia.
Con los hechos relacionados, dice, se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, los cuales pide se le tutelen, y se ordene al demandado envíe sus cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.”
b) El Tribunal de Riohacha, Sala Penal, el 2 de octubre de 1997, rechazó la acción porque, en su sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo:
Por aparecer en el fallo precitado una obligación clara, expresa y exigible a cargo de ARNOLDO ZAPATA BUSTAMANTE, y a favor de PABLO FONTALVO PEREZ, resulta meridiano que éste cuenta con el mecanismo del proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, y, en consecuencia, la vía de la tutela resultaría improcedente, ya que, a la luz de la normatividad vigente, la misma es un medio de defensa subsidiario y residual (Art. 6 -1 del decreto 2591 de 1991).
Pese a que el accionante es un anciano, la Sala estima que en el presente caso la vía de la tutela, como mecanismo transitorio, tampoco está llamado a prosperar respecto al no pago oportuno, por parte del demandado, de las mesadas pensionales.
En efecto, no está acreditado que el demandante se encuentre en un estado de indigencia, ni que la pensión sanción sea su único sustento, de tal suerte que no se evidencia que el no pago oportuno de la precitada mesada pueda poner en peligro el derecho a la subsistencia, a la vida y a la salud del actor, esto es, no existe certeza de que a FONTALVO PEREZ se le pueda causar un perjuicio irremediable.”
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte Constitucional:
“Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).
En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara .
En el tercer caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.
Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).[1]”
En el presente caso, el solicitante (de 92 años) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar. No necesitaba el anciano, demostrar que la mesada es su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal el 2 de octubre de 1997, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de Pablo Fontalvo Pérez.
Segundo. ORDENAR Arnolfo Rafael Zapata Bustamante que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales de Hidelfonso José Torres Gutiérrez en el termino máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General