Sentencia T-071/98
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Referencia: Expediente T-147467
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal El Copey
Accionante: Hidelfonso Torres
Tema:
Pensión de jubilación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada por Hidelfonso José Torres Gutiérrez contra el Alcalde del Municipio de El Copey.
ANTECEDENTES
a) Los principales hechos contenidos en la solicitud son estos:
“1. El día 27 de junio de 1995, mediante Resolución Nº 134 de 1995 se me reconoció por parte de la Alcaldía del Municipio de El Copey (Cesar) la pensión vitalicia de jubilación.
2. La Alcaldía del Municipio de El Copey paga el salario a sus empleados cada dos meses, que es cuando le llegan los recursos provenientes del I.V.A., pago que hace en forma total quedando de esta manera a paz y salvo con sus empleados.
3. Cuando llegaron los recursos del I.V.A. , en el mes de julio del presente año solo se les canceló a los empleados el salario correspondiente al mes de mayo, adeudándoles el mes de junio y la prima a que tienen derecho.
4. El salario a que tengo derecho como pensionado se me venía cancelando normalmente hasta el día 19 de Julio de 1997, cuando solo se me canceló el salario correspondiente al mes de mayo de 1997.
5. El motivo por el cual no se canceló completa y oportuna era dizque iban a pagar a mediados de agosto, antes de comenzar las fiestas patronales del pueblo.
6. A mediados de agosto no le cancelaron los salarios a ninguno de los empleados, que necesitan de ello para su congrua subsistencia y para otras necesidades; pero si le colaboraron a la Junta que organizó las fiestas patronales con dineros del municipio, como si las fiestas fueran más importantes que la alimentación, estudios, ropa, etc., de los empleados y sus hijos.
7. Estamos en el mes de septiembre de 1997, ahora se me adeuda por parte del municipio los salarios correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y la prima a que tengo derecho por Ley.”
b) El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el 17 de septiembre de 1997, decidió conceder el derecho de petición (que no había sido planteado en la tutela) y rechazó la acción en cuanto a la protección a la subsistencia, porque, en su sentir hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte Constitucional:
“Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).
En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara .
En el tercer caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.
Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).[1]”
En el presente caso, el solicitante (de 65 años) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero. REVOCAR la sentencia adoptadas por el Juzgado promiscuo Municipal del El Copey el 17 de septiembre de 1997, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de Hidelfonso José Torres Gutiérrez.
Segundo. ORDENAR al Municipio de El Copey (Cesar) que, si aún no lo han hecho, reanuden el pago de las mesadas pensionales de Hidelfonso José Torres Gutiérrez en el termino máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General