Sentencia T-120A/98
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia: Expediente T-149013
Procedencia: Tribunal Superior De Bogotá.
Accionante: Francisco José Perdomo Vanegas.
Tema:
Pensión de jubilación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco José Perdomo Vanegas contra la Federación Nacional de Algodoneros.
ANTECEDENTES
a) Los principales hechos de la demanda , se resumen así :
El señor Francisco José Perdomo Vanegas, extrabajador de la Federación Nacional de Algodoneros, se encuentra pensionado por dicha entidad desde el año 1986. La mesada pensional le ha sido pagada con varias interrupciones, y en la última ocasión el atraso viene desde el mes de mayo de 1996. Dicha situación le ha generado perjuicios a él y a su familia, vulnerándosele sus derechos a la salud y a la subsistencia.
b) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá rechazó la ación porque, en su sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo:
“Está demostrado que al petente se le adeudan mesadas pensionales, como muy bien lo afirma el señor Perdomo y es aceptado por la Federación Nacional de Algodoneros. En casos como el que nos ocupa, no es la acción de tutela la que debe impetrarse, a fin de obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas , porque si bien es cierto, que el accionante afirma que se le están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, la subsistencia y la igualdad, esta violación según Perdomo es por falta de del pago de su pensión, quiere decir lo anterior que al obtener el pago de sus mesadas pensionales, automáticamente cesa la violación de tales derechos. Cabe anotar que para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas no es la acción de tutela la llamada a suplir el proceso que debe seguirse ante las autoridades correspondientes, para que éstas mediante los mecanismos procesales del caso obliguen a la Federación Nacional de Algodoneros al pago de las mencionadas mesadas pensionales”.
c) El Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la impugnación confirma la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA
Ha dicho la Corte Constitucional:
“Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).
En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara .
En el tercer caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.
Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas nacionales son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).[1]”
En el presente caso, existe una mora de la entidad accionada en pagar durante año y medio la mesada pensional del solicitante (de 66 años) quien expresa que dicho estipendio es indispensable para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar. No necesita demostrar que la mesada es su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de Francisco José Perdomo Vanegas.
Segundo. ORDENAR al Gerente de la Federación Nacional de Algodoneros que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales de Francisco José Perdomo Vanegas en el termino máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General