Sentencia T-285/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-285/98

Fecha: 04-Jun-1998

Sentencia T-285/98

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

Referencia: Expediente T-155627

Acción de tutela incoada por María Amparo Zulúaga de Marín contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

I.    INFORMACION PRELIMINAR.

María Amparo Zulúaga Marín, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante resolución 4158 de julio 22 de 1997. Desde esa fecha, la última el 30 de octubre de 1997, ha elevado reiteradas solicitudes a la entidad accionada para que se considere su inclusión en nómina y la entidad no ha dado respuesta alguna.

Interpone acción de tutela el 2 de diciembre de 1997, pues consideró vulnerado su derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

II. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda conoció de la presente tutela y ordenó al ISS informara sobre el curso dado a la petición de la señora Zulúaga Marín. La accionada remitió la resolución 7.162 del 1 de diciembre de 1997,mediante la cual se revoca la resolución 4.158 del 22 de julio de 1997, que había concedido la pensión de jubilación a la peticionaria. Con fundamento en ello, el a-quo consideró que existía carencia actual de objeto, puesto que la decisión que tomó la entidad de revocar el derecho reconocido, implicaba ya una respuesta a su solicitud de inclusión en nómina.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

B. Caso concreto.

Se revisa la sentencia que no concede la tutela con el argumento de que la entidad demandada ya contestó la petición de la actora, en lo referente a su solicitud de ser incluida en la nómina de jubilados del I.S.S. En verdad, lo que consta en el expediente, no es exactamente respuesta a la peticionaria, sino una información que se le hace al juez sobre la existencia de una resolución que revoca otra, pero en ningún caso aparece comunicación o documento alguno que pueda considerarse una respuesta directa a la solicitud inicial de la actora.

El Tribunal al fallar entiende que dicha comunicación, dirigida a él y no a la peticionaria, es una respuesta satisfactoria, lo cual contradice la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido clara en advertir que:

Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho de una solicitud fundamental radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”(T-388 de 1997).

Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia, concediendo el derecho de petición a la actora, por cuanto es evidente que permanece violado, y ordenando que se le comunique directamente sobre su petición original. Dado que no consta en el expediente los términos en los cuales la demandada realizó la revocatoria del acto que concedía la pensión, y se ignora si fue o no consultada la petente, solo se le concede el derecho de petición alegado y vulnerado.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del tribunal contencioso administrativo de Risaralda proferida el 12 de diciembre de 1997  y en su lugar conceder la tutela por el derecho de petición.

Segundo.- ORDENASE al ISS- Seccional  Pereira - que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas ( 48 ) siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y razonadamente sobre la  solicitud de inclusión en nómina de la actora.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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