Sentencia T-309/98
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE PETICION-Prohibición de exigir más formalidades de las requeridas
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de indemnización y auxilio funerario
Referencia: Expediente T-157.776
Peticionario: Abel López Burgos.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por ABEL LÓPEZ BURGOS, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE DEPARTAMENTO DE BOYACA- representado por su Alcaldesa AGLAE AGUILERA DE MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Informa el peticionario que en su calidad de padre del señor Mario López Salazar, quien al momento de su muerte el 8 de septiembre de 1997, se desempeñaba como Secretario de la Alcaldía Municipal de San José de Pare, asumió los gastos correspondientes a su funeral, presentando los respectivos recibos de pago al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reembolso correspondiente a los gastos ocasionados, y la respectiva indemnización. El Instituto le devolvió la solicitud informándole que no estaba en la obligación de cancelar dichos valores por cuanto el mencionado Municipio no había realizado los aportes de los meses de agosto y septiembre de 1997.
Por lo anterior, el actor mediante escrito fechado el pasado 16 de diciembre, se dirigió a la Alcaldía, haciéndole conocer la decisión tomada por el Instituto, y solicitándole por lo tanto el pago del mencionado auxilio; dicha solicitud ha sido reiterada en varias ocasiones en forma verbal sin haber obtenido hasta el momento respuesta alguna.
Por lo expuesto, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene al Municipio de San José de Pare, a realizar el pago de la indemnización y los gastos funerarios causados por la muerte de su hijo.
B. Fallo de instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare, mediante sentencia del 28 de enero de 1998, denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho de petición no fue vulnerado en razón a que el escrito no fue elevado con la formalidad del artículo 23 de la Constitución Nacional, pues del contexto de la misma no fue invocado el mencionado derecho. En cuanto al pago del auxilio funerario, el juzgado consideró que no procede tratándose de pagos debidos que pueden ser logrados a través de un proceso de ejecución.
II. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiteradas oportunidades, ha manifestado esta Corporación que ni la Constitución Nacional ni la Ley, exigen formalidades especiales para ejercer el derecho de petición.
En efecto el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contempla no sólo el derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades ya sea por motivo de interés general o particular, sino también el derecho a obtener una pronta resolución del asunto puesto a su consideración.
Por su parte el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, reza:
“Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades , verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1) La designación de la autoridad a la que se dirigen;
2) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;
3) El objeto de la petición;
4) Las razones en que se apoya;
5) La relación de documentos que se acompañan;
6) La firma del peticionario cuando fuere el caso.”
Por lo expuesto anteriormente, observamos que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado por el Municipio de San José de Pare, representado legalmente por su Alcaldesa, pues como se dijo cuando se presenta una petición respetuosa, se debe obtener una respuesta, dentro del termino establecido, en aras de proteger el núcleo esencial del derecho de petición y sin exigir mas formalidades de las contempladas, pues de lo contrario, se estaría vulnerando como en este caso el mencionado derecho.
Sobre este tema, la sentencia T-166 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
“No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano común.”
Por otra parte, en relación con el pago de la indemnización y el auxilio funerario, solicitado por el actor, dicho reconocimiento no es viable por medio de la acción de tutela, por cuanto la protección del derecho fundamental de petición va solamente encaminado a dar la orden a la entidad demandada para que produzca una respuesta definitiva a la solicitud, sin indicar el sentido de ésta, pues como es lógico la respuesta dada, puede ser favorable o por el contrario adversa a sus pretensiones.
De igual forma, tenemos que dado el caso y de acuerdo con el contenido de la respuesta, el peticionario tendría a su alcance otros medios de defensa judicial como sería, la vía gubernativa haciendo uso de los recursos legales, o la vía Contenciosa Administrativa, con el fin de obtener el presunto reconocimiento de sus derechos.
Para concluir tenemos, que efectivamente la ausencia de respuesta a la solicitud del actor por parte de la Alcaldía de San José de Pare, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocar el numeral primero de la sentencia objeto de revisión, con base en las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Pare, el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su defecto, CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Abel López Burgos, ordenando a la alcaldesa de San José de Pare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta al actor.
Segundo. CONFIRMAR. El numeral segundo de la mencionada sentencia, en lo que hace relación a los pagos solicitados por el actor.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General