Sentencia T-312/98
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del recurso de amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social. En efecto, si bien es sabido que este derecho no es fundamental per se, ni se encuentra dentro de aquellos que el constituyente llamó de "aplicación inmediata", no lo es menos que en tratándose de personas de la tercera edad - y los peticionarios afirman serlo- dada su evidente condición de debilidad es procedente la tutela transitoria mientras se resuelve el asunto ante las instancias judiciales competentes. Y ello es así porque el mínimo vital de los solicitantes, así como el de sus respectivas familias, está condicionado a la puntual cancelación de las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.
Referencia: Expediente T-158 361
Peticionarios: Luisa Matilde Freiles Ibarra y otros.
Demandado: Municipio de Manaure - Guajira.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , en la sesión de la Sala Octava de Revisión a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (Guajira) remitió a la Corte Constitucional para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido el 16 de diciembre de 1997.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La acción de tutela fue intentada, en escritos separados y por intermedio de apoderado judicial, por LUISA MATILDE FREILES IBARRA, JULIO GREGORIO MENGUAL, JOSÉ FELICIANO FONSECA, MANUEL CIRILO VIDAL contra FULVIO DAZA PÉREZ, en su condición de alcalde municipal de Manaure (Guajira) y representante legal del mismo.
Según los demandantes desde mayo de 1997 la alcaldía no les cancela sus mesadas pensionales. Afirman, además, que pertenecen a la tercera edad y que no tienen otra posibilidad de ingreso.
2. Providencia que se revisa:
Mediante sentencia de diciembre dieciséis (16) de 1997, y previa acumulación de las tutelas presentadas por mediar unidad de materia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (Guajira) resolvió abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados.
Según la instancia “vale la pena aclarar que por el hecho de que (sic) una persona que se encuentre gozando de una pensión vitalicia de jubilación, por la longividad (sic) de su existencia y por el tiempo que ha servido a determinado ente público o privado, por ese solo (sic) hecho no se infiere de que (sic) persona de escazos (sic) recursos que le implique tener una vida de extrema pobreza”.
Esta circunstancia, sumada a la existencia de otro medio judicial, descarta - concluye la sentencia- la viabilidad del amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Derecho al mínimo vital del pensionado: Pago oportuno de mesadas
Contrariamente a lo que afirma el juzgado de conocimiento, la jurisprudencia constitucional - de la cual él cita un párrafo fuera de contexto y que traiciona el sentir de la doctrina allí sentada- ha sido uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del recurso de amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social.
En efecto, si bien es sabido que este derecho (CP artículo 48) no es fundamental per se, ni se encuentra dentro de aquellos que el constituyente llamó de “aplicación inmediata” (CP. Artículo 85), no lo es menos que en tratándose de personas de la tercera edad - y los peticionarios afirman serlo- dada su evidente condición de debilidad es procedente la tutela transitoria mientras se resuelve el asunto ante las instancias judiciales competentes. Y ello es así porque el mínimo vital (artículo 53 eiusdem) de los solicitantes, así como el de sus respectivas familias, está condicionado a la puntual cancelación de las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.
Por lo demás, en lo que va corrido del año esta Corporación ha tenido la ocasión de reiterar esta doctrina una y otra vez[1], recogiendo lo dicho en providencias precedentes (entre otras las Sentencias, T 147 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 156 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 076 de 1996 MP Jorge Arango Mejía, T 212 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T 323 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 500 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 299 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 615 de 1997 MP Hernado Herrera Vergara).
Ahora bien, de lo dicho se deduce que esta Sala revocará el fallo de instancia, no sin subrayar que la orden relativa al pago de las sumas adeudadas recae sobre las mesadas actuales y futuras, siguiendo las directrices de la jurisprudencia:
“Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).” (Sentencia T 160 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz)
De cuanto antecede se concluye que la ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus ex-funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E SU E L V E :
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Guajira, el dieciséis (16) de diciembre de 1997, en la que se abstuvo de tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de LUISA MATILDE FREILES IBARRA, JULIO GREGORIO MENGUAL, JOSÉ FELICIANO FONSECA, MANUEL CIRILO VIDAL.
Segundo. ORDÉNASE al alcalde del municipio demandado que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales de LUISA MATILDE FREILES IBARRA, JULIO GREGORIO MENGUAL, JOSÉ FELICIANO FONSECA, MANUEL CIRILO VIDAL en el termino máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Tercero.- PREVÉNGASE al Municipio de Manaure - Guajira para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto.-. COMUNÍCASE la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General