Sentencia T-355/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-355/98

Fecha: 15-Jul-1998

Sentencia T-355/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-157176  

Peticionario: Gildardo Esteban Mantilla

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Gildardo Esteban Mantilla contra la Contraloría Distrital de Barranquilla, con fundamento en lo establecido por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

1. Los hechos.

1.1. Gildardo Esteban Mantilla laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en calidad de supernumerario en el cargo de Profesional II del Departamento de Rendición de Cuentas, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 6 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se dio por terminado su vínculo laboral.

1.2. El 24 de septiembre de 1997, haciendo uso del derecho de petición, solicitó a la entidad demandada que se le pagaran los salarios adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, que se le afiliara a una entidad promotora de salud, y que se le vinculara en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando.

1.3. La Contraloría Distrital dio respuesta a la anterior solicitud dentro del término legal. Sin embargo, a juicio del demandante, dicha respuesta no contiene una decisión material ni mucho menos resuelve el asunto planteado.

1.4. A la fecha de instaurar la tutela (28 de octubre de 1997), la entidad demandada no le había pagado los últimos cuatro meses de salario, situación que no ocurría con los demás trabajadores de la entidad, a quienes si se les habían pagado sus salarios hasta el mes de septiembre. Igualmente, no había sido afiliado a ninguna entidad promotora de salud.

2. Las pretensiones.

Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, petición y a la seguridad social, que considera vulnerados por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Primera instancia.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997 resolvió negar por improcedente el amparo invocado, por considerar que está plenamente demostrado que entre el accionante y la entidad accionada no existe vínculo laboral, razón por la cual desapareció también el elemento subordinación, de tal manera que resulta improcedente la acción de tutela.

2. Segunda instancia.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 1998, confirmó el fallo del Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes argumentos:

- En cuanto al no pago oportuno de los salarios del accionante, su exigibilidad es factible a través de un proceso ejecutivo laboral y no mediante una acción de tutela, a menos que se acredite que ese no pago afecta el mínimo vital necesario para la subsistencia del demandante, lo que no se alegó en el presente caso.

- En lo relacionado con la no afiliación del accionante a una E.P.S. durante su vinculación laboral, coincide con el planteamiento del ad-quo en el sentido de que la terminación de la relación laboral hace improcedente el amparo solicitado.

- En cuanto al derecho de petición, se debe tener en cuenta que si bien es exigible que se dé por parte de la administración una respuesta concreta y precisa al asunto que se le solicita, no es exigible que esa respuesta sea afirmativa y satisfactoria a los intereses concretos pretendidos por el solicitante. En el presente caso, la respuesta del Contralor de Barranquilla al demandante, se ajusta a las consideraciones  precedentes, por lo que estima el Juzgado que tampoco se vulneró el derecho de petición del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Prueba ordenada por la Sala.

Teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 1997 la entidad demandada dio por terminado su vínculo laboral con el accionante la Sala, mediante auto del 16 de enero de 1998, ordenó oficiar al Contralor Distrital de Barranquilla con el fin de que informara a esta Corporación si los salarios adeudados a Gildardo Esteban Mantilla habían sido cancelados.

Según oficio DECON-000137 del 24 de abril del año en curso el señor Contralor Distrital de Barranquilla, ordenó el pago inmediato de los derechos adeudados al demandante. En tal virtud, a partir del 24 de abril del presente año podía retirar el pago de sus salarios en la Tesorería de la Contraloría.

2. El problema jurídico planteado.

Se reduce a determinar si el no pago de los salarios adeudados al demandante, por la Contraloría Distrital de Barranquilla, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Además, si se le violó su derecho de petición al no responderse adecuadamente la solicitud que elevó en los términos que han  quedado reseñados. 

3. La solución al problema.

3.1. Esta demostrado dentro del proceso lo siguiente:

a) Al demandante se le adeudaban para la fecha de la tutela los salarios correspondientes a cuatro meses;

b) Al demandante, actualmente no se le adeudan salarios por la Contraloría Distrital de Barranquilla, pues los debidos ya fueron pagados, según se deduce del oficio antes mencionado.

c) En relación con el derecho de petición, se observa que éste fue atendido y responde a lo materialmente solicitado por el demandante, aun cuando lo decidido no satisfacía sus pretensiones.

3.2. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional[1] se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultaría ineficaz, y no juzga del caso dar aplicación estricta al art. 24 del decreto 2591/91.

3.3. En el presente caso, conforme a lo expuesto, la situación que dio origen a la acción de tutela ha cesado; es decir, se encuentra superada. En tal virtud, ante la carencia actual de objeto para decidir no tiene sentido que se conceda la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de los referidos salarios.

No obstante, la Sala encuentra que el no pago de salarios al demandante, comportó una violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, porque la suma de $416.540,oo que devengaba mensualmente puede considerarse como configurativa de dicho mínimo y, además, a la igualdad, porque se le dio un trato discriminatorio al no pagársele su salario dentro de la misma oportunidad en que se les pagaba a sus demás compañeros de trabajo.

Ante la circunstancia de que se produjo la violación de los aludidos derechos fundamentales, a la cual se le puso fin en el curso del proceso, la Sala procederá a dar aplicación al art. 24 del decreto 2591/91. En tal virtud, se revocarán los fallos de instancia, se concederá la tutela impetrada, pero únicamente para prevenir a la autoridad demandada en el sentido de que no vuelva a incurrir en la violación de los aludidos derechos.

Finalmente observa que, por la razones anotadas, no existió violación del derecho de petición.

IV. DECISION.

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y por Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud de los cuales se negó la tutela impetrada.

Segundo. PREVENIR a la Contraloría Distrital de Barranquilla para que no vuelva a incurrir en las violaciones de los derechos cuya tutela impetra el actor.

Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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