Sentencia T-359/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-359/98

Fecha: 15-Jul-1998

Sentencia T-359/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Referencia: Expediente T-159899

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Quibdó.

Accionante: Libio Elud Mosquera y  Tobias Mosquera Mosquera.

Tema:

Pensión de jubilación. REITERACION DE JURISPRUDENCIA

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos de la demanda son relatados por los actores así:

“Nosotros: Libio Mosquera Mosquera y Tobias Mosquera, somos jubilados de la Empresa de Licores del Chocó, tenemos edades superiores a los 65 años, subsistimos desde todo punto de vista de esta jubilación, ya que no contamos con otros recursos económicos que nos permita siquiera un cuasi adecuado modo de vida, y se presenta la circunstancia omisiva de la entidad infractora consistente en que aunque nuestra situación económica es muy precaria, la mencionada entidad ha dejado de cancelarnos los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, además una prima extralegal y la prima de navidad del año en comento, colocándonos de esa manera en estado de inanición, que podría desembocar en la muerte por falta de recursos para nuestros alimentos”.

Estiman vulnerado su derecho a la vida, y solicitan en consecuencia, se ordene a la empresa demandada cancele lo adeudado.

b) El juzgado Civil del Circuito de Quibdó mediante sentencia de febrero 6 de mil novecientos noventa y ocho negó la tutela por considerar que los accionantes cuentan con las vías judiciales ordinarias para el reclamo de sus acreencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B. Reiteración de jurisprudencia.

Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se  discute en la presente acción de tutela:

"Los fallos de instancia  son  unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente  amparar los derechos fundamentales  cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos  se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la  defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez  de tutela teniendo en cuenta  la situación del actor  (art.6 del Decreto 2591 de 1991).

"En los procesos  que se revisan, dos de los actores son personas  de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita  una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara

"Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y  ninguno de los demandantes está en condiciones físicas  de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación  de los anteriores hechos  es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

"Además, si bien  los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya  se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela  ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas  pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)."[1]

C. Caso concreto.

En el presente caso, existe mora por parte de la entidad accionada, al dejar de pagar durante el año de 1997 4 mensualidades a los accionantes, (de 73 y 63 años) quienes expresan que dicho estipendio es indispensable para el sostenimiento de ellos y de su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar, en cuanto a las mesadas actuales. No necesita  demostrar el solicitante que la mesada es su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo, así fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo.

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de los señores Libio Mosquera Mosquera y Tobias Mosquera.

Segundo. ORDENAR a las Directivas de la empresa de Licores del Chocó que, si aún no lo ha hecho, reanuden el pago de las mesadas pensionales de los actores  en el termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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