Sentencia T-399/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-399/98

Fecha: 06-Ago-1998

Sentencia T-399/98

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios

El juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.  Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas. Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales. La situación económica y presupuestal que afronta la administración municipal, argumento éste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporación, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que  se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución,  en que "para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente" Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.   

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia:  Expediente T-163.612

Acción de tutela de Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amagá -Antioquia-.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Titiribía -Antioquia-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Titiribí -Antioquia-, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amagá -Antioquia-.

I.- ANTECEDENTES.

 

La actora presentó el  trece (13) de enero de 1998, acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Amagá, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por las razones que a continuación se exponen.

A.- Hechos.

1. Desde el año de 1995, la señora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga,  se desempeña como secretaria de la oficina de Bienestar Social del Municipio de Amagá -Antioquia-.

2. Durante el año de 1996, el pago de su salario fue irregular. Situación que  en los últimos meses del año de 1997 se agravó, porque el municipio cesó en los pagos. A la fecha de la interposición de la tutela de la referencia, la administración municipal adeudaba a la actora la suma de diez (10) quincenas y dos (2) primas legales, tal como consta en la certificación que obra a folio 27, expedida por el Tesorero de Rentas Municipales de la entidad territorial que se acusa.

3. La administración municipal, a través de su representante legal, aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales que tiene para con  la actora y para con el resto de empleados y ex empleados. Sin embargo, manifiesta que se está haciendo lo posible para poner al día las obligaciones laborales pendientes (folios 25 y 26), sin desconocer, eso sí,  el derecho que cada empleado tiene a recibir por igual su salario. Razón por la que sólo se ha pagado una quincena de las adeudadas, tal como consta a folio 34.  

4. La situación económica del municipio de Amagá, es descrita por el  Tesorero Municipal como caótica, en la declaración que rindió ante el a quo, y que  obra a folio 28 y 29 de la actuación.

B.- Pretensiones.

1. Se solicita ordenar al Municipio de Amagá el pago de los salarios  adeudados, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad física, trabajo y alimentación tanto de la actora como de su hijo menor de edad, que,  para la fecha de la interposición de la acción de la referencia, contaba con cuatro (4) meses de nacido, según consta en el registro de nacimiento que obra a folio 9.

2. La actora pone de presente que su situación económica es precaria, pues no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades mínimas de ella como  las de su hijo, quien demanda una serie de gastos que sólo ha podido cubrir acudiendo a créditos que particulares le han otorgado. A folios 16 a 24, se encuentran una serie de recibos que corroboran esta afirmación. Las acreencias de la actora, corresponden a la compra de artículos de primera necesidad que ha adquirido en algunos establecimientos de comercio del municipio (alimentos, medicamentos, etc).

3. Afirma que su esposo está desempleado, razón por la que han recurrido a la ayuda de la familia de éste, en donde viven actualmente. Esta afirmación es ratificada en la declaración que rindió la señora María Ernestina Montoya de Echavarría, suegra de la actora, que obra a folios 35 y 36 de la actuación. 

C.- Fallo de primera instancia.

El Juzgado Civil Municipal de Amagá, en fallo del veintiséis  (26) de enero  de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó la tutela solicitada.

1. La acción de tutela planteada por la señora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, es improcedente, en razón a que existen medios judiciales de defensa a los que puede recurrir para obtener el pago de los salarios que le adeuda la administración municipal, como lo es, en este caso, la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral.

2. No se demostró que la actora estuviese ante un perjuicio irremediable, pues siempre ha contado con la colaboración de la familia de su cónyuge, hecho que descarta la inminencia de un peligro que hiciese procedente el amparo solicitado.

3. La crisis económica que afronta el municipio, ha dado lugar a que ningún empleado hubiese recibido sus salarios, razón por la que no puede afirmarse que, en el caso de la actora, se esté desconociendo su derecho a la igualdad frente al resto de trabajadores del municipio. 

4. El pago que recibió la demandante de una (1) de las diez (10) quincenas adeudadas, deja sin fundamento la acción incoada.

D.-  Impugnación.

La anterior decisión fue impugnada por la actora, en escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 1998, por las  razones que se resumen a continuación. 

1. No considera que la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral sea un medio idóneo de defensa, que haga improcedente el amparo solicitado, pues existe una clara vulneración de sus derechos  fundamentales y los de su hijo recién nacido.

2. El juez de instancia no indagó por las condiciones económicas de la familia de su cónyuge, que, si bien les brindan el hospedaje, no cuentan con los ingresos necesarios para sostener a tres personas de más. Tampoco tuvo en cuenta su especial situación, por el hecho mismo de tener que velar por un bebé.

3. La situación económica que vive el municipio, al igual que la mayoría de municipios del territorio nacional, no es razón suficiente para que se justifique el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

4. El pago que efectuó la administración municipal en nada remedia sus situación, pues la suma recibida no compensa  las deudas que ha adquirido.

E.  Sentencia de segunda instancia.

Mediante sentencia del  veintiséis (26) de febrero de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí -Antioquia-, confirmó el fallo de primera instancia.

1. Al igual que el a quo, considera que en ningún momento la vida de la actora o la de su hijo ha estado en peligro, pues, si bien la administración municipal no le ha cancelado sus salarios, sí ha contado durante todo el tiempo con el apoyo de la familia de su cónyuge,  y con los créditos que  ha obtenido de particulares, cuyo monto ha superado la suma que adeuda la administración municipal por concepto de salarios.

2. El conflicto que plantea la actora puede ser resuelto ante la jurisdicción correspondiente, por tratarse de un derecho de carácter legal, que hace improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. La actora, en su propio nombre y en el de su hijo recién nacido,  solicita al juez tutela ordenar el pago de los salarios que durante cinco (5) meses, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, la administración municipal de Amagá ha dejado de cancelar. Considera que sus  derechos a la vida, a una subsistencia digna y al trabajo, entre otros, han sido vulnerados.

2.2. Para los jueces que conocieron en primera  y segunda instancia, la acción de tutela era  improcedente, al existir medios ordinarios de defensa a los que puede recurrir la actora  para obtener lo pretendido. Así mismo, consideraron que no existía un perjuicio irremediable, que hiciere procedente el amparo solicitado. 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si,  en el caso sometido a revisión,  la acción de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales que adeuda una administración municipal. Pretensión que, en términos generales, tiene una acción específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.

Tercera. El otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario.

3.1. Los jueces de instancia denegaron el amparo que solicitaba la actora, aduciendo la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio, en los términos de los fallos que se revisan, lo constituye la acción ejecutiva contra la administración municipal de Amagá. Sin embargo, los juzgadores de instancia, desconociendo reiterada jurisprudencia de esta Corporación  (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras), no evaluaron  la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con el amparo que se les solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales que se aducían como vulnerados.

3.2. En relación con el pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos ( T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros),  ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital,  que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional. Afectación que debe demostrarse (sentencia T-030 de 1998) al menos sumariamente, correspondiéndole al juez de tutela, en uso de la facultad oficiosa para solicitar pruebas, comprobarla.  

3.3. Es decir, el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.  Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales (sentencia T-06 de 1997).    

3.4. La situación económica y presupuestal que afronta la administración municipal de Amagá, argumento éste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporación, es similar al  que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que  se abuse de las  condiciones  y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que,  sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias ( sentencia T-247 de 1997).

3.5. La principal obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos públicos, según el artículo 122 de la Constitución,  en que “para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Obligación constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.   

Dentro de este contexto, se analizará si es procedente el amparo que ha solicitado la señora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga.

Cuarta.- Análisis del caso sometido a revisión. 

4.1. Está probado que la señora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, labora para el miunicipio de Amagá, y que para la fecha de la interposición de  la acción de la referencia,  le adeudaba diez (10) quincenas  y dos  (2) primas legales, según consta en la certificación que obra a folio 27.

4.2. Igualmente, está probado que tiene un menor, que a la fecha de la interposición  de la acción de la referencia, contaba con cuatro (4) meses, y que requiere de la atención y cuidados propios de su edad.

4.3. Así mismo, que ha adquirido una serie de deudas para poder atender sus necesidad básicas, en especial, la alimentación. Los recibos que obran en el expediente, folios 14 a 16, en su mayor parte, corresponden a víveres que ésta ha adquirido para el sustento de su familia (cónyuge e hijo). Igualmente, que la actora es la encargada de velar por su familia nuclear, en razón a que su esposo se encuentra desempleado.

4.4. En el caso en revisión, el mínimo vital de la actora está afectándose,  a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administración de Amagá,  de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. Mínimo vital que,  en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”  (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández).

4.5. El hecho de que la actora y su cónyuge vivan en la casa de la familia de éste, o que en algunos establecimientos del municipio le hubiesen otorgado algunos créditos, no podía considerarse como elemento suficiente para señalar, como lo hicieron los jueces de instancia, que el mínimo vital de la actora y su familia no estaba afectado, pues, éstos actuaron en aplicación del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento, artículo 95, numeral 2 de la Constitución,  según el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas,  ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes.

Entonces, lo menos que se podía esperar, era que la actora y su familia recibieran  la ayuda que requerían, ante la falta de medios económicos para atender sus necesidades básicas, hecho que, en si mismo, no hacía improcedente el amparo solicitado, como lo manifestaron los juzgadores de instancia. Quienes jamás, tampoco, indagaron por las condiciones económicas de quienes están  prodigando esta ayuda, situación que, por demás, parece no ser la mejor.

4.6. Así las cosas, es claro para esta Sala de Revisión, que, en el caso en estudio,  no sólo se desconoció el mínimo vital de la actora y su familia nuclear, mínimo que está obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede  impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues,  si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en múltiples fallos (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-299 de 1997, entre otras),  con mayor razón las autoridades estatales, representadas, en este caso,  por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este principalísimo deber patronal.

4.7. La primordial obligación de las autoridades, según la propia Constitución, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades,  con el objeto  de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines,  es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Derechos entre los que se encuentra el trabajo y su protección en condiciones de dignidad y justicia (artículo 25 de la Constitución).   

4.8. Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Titiribí -Antioquia-, del veintiséis (26) de febrero de 1998, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amagá  -Antioquia-, y que denegó el amparo que ésta solicitó. En su lugar, se ordenará a la administración municipal de Amagá -Antioquia- que,  en el término de las cuarenta y ocho horas (48)  siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites  y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan  pagar lo que adeuda a la actora por concepto de salarios y prestaciones atrasadas. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de los salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.

Esta orden es similar a la que, en numerosos fallos, ha impartido esta Corporación en casos semejantes al aquí analizado, entre ellas, pueden consultarse  las sentencias  T- 06; T-081 y  T- 273 de 1997,  y T- 011 de 1998.

En los anteriores términos, se concederá el amparo solicitado por la señora Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga, en nombre propio y de su hijo menor de edad.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

RESUELVE:

Primero:  REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí -Antioquia-, del veintiséis (26) de febrero de 1998, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Herrera Zuluaga contra el Municipio de Amagá  -Antioquia-. En su lugar,  CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Amagá                      -Antioquia-,  que,  en el término de las cuarenta y ocho horas (48)  siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites  y gestiones necesarios,  si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que le permitan  pagar lo que adeuda a la actora por razón de salarios y prestaciones atrasadas. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de los salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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