Sentencia T-443/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Ha sido doctrina reiterada de esta Corte el que la decisión del Juez de Tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de ésta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen, o , cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Referencia: Expediente T- 164.447
Actor: Hernán Rodolfo Amado Pardo.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano HERNAN RODOLFO AMADO PARDO, solicitó protección para sus derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la libre expresión, al de petición, a la libertad de enseñanza, al debido proceso, al trabajo y a la libre asociación, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuye a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a través de su Decano Doctor Pablo Emilio Cruz Zamboni.
Señala el demandante, que el día 17 de febrero de 1997 suscribió un contrato de prestación de servicios con la Facultad de Derecho demandada, el cual tenía como objeto el desarrollar labores como docente en la misma facultad y cuya duración era la misma del período académico, es decir hasta el 30 de noviembre del mismo año.
Así mismo, que al presentarse a impartir su cátedra en el primer período lectivo de 1998, previa asignación de la misma por parte de la decanatura, aunque no de manera formal, le fue notificado el hecho de que su contrato de prestación de servicios a la docencia con la Universidad Libre no había sido renovado ya que, manifiesta el actor, en su contra cursaba investigación disciplinaria por parte de las autoridades de la Universidad, investigación originada en la queja de una alumna que lo señalaba como acosador sexual.
Manifiesta que la conducta asumida por la Decanatura de Derecho de la Universidad Libre lesiona sus derechos fundamentales atrás enunciados, ya que en su sentir la Facultad de Derecho al imponerle la sanción no aplicó el Estatuto Docente “Acuerdo 011, por el cual se modifica el Acuerdo 06 del 16 de Diciembre de 1996”, el cual estipula todo lo concerniente al “Profesor de carrera”, a la “Selección y contratación del personal docente” y al “Escalafón docente”, al igual que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el sindicato de profesores de la misma, hecho sumado a que la facultad demandada inició el proceso disciplinario en su contra sin darle la oportunidad de defenderse de los cargos que se le formularon antes de retirarle la carga laboral.
Concluye el demandante, que a lo largo de los siete años de ininterrumpida labor docente en la Facultad de Derecho demandada, nunca fue acusado de un hecho como el que se le imputa y que su conducta “ha sido y será intachable” (fl. 2) y que la última evaluación docente que se le practicó arrojó una nota de cuatro (4.0), hechos que en su parecer lo eximen de toda responsabilidad.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Primera Instancia
Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por el actor, el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en fallo proferido el 25 de febrero de 1998, resolvió negar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisión en el siguiente argumento:
Improcedencia de la acción de tutela incoada.
La acción de tutela de la referencia fue interpuesta por el actor contra un particular; en relación con la procedencia de la misma, la juez de primera instancia establece que existe otro medio de defensa judicial para ventilar las pretensiones del accionante, cual es el acudir ante la jurisdicción laboral para que mediante los procedimientos previamente establecidos en la ley se dilucide si existe relación laboral entre las partes y si derivada de ella, del Reglamento Docente y de la Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999, resultan aplicables al caso concreto. De otra parte indica que la acción de tutela no es un mecanismo ni sustituto ni alterno de los procedimientos ordinarios previstos en la ley para desatar las controversias como la propuesta y que resulta improcedente que el Juez Constitucional invada la órbita del Juez Laboral valorando y decidiendo cuestiones que están reservadas a su conocimiento.
Segunda Instancia
El fallo del a-quo fue impugnado por el demandante, correspondiéndole a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 13 de abril de 1998 decidió confirmar el fallo del a-quo.
Los argumentos que sustentaron la impugnación presentada por el demandado.
El recurso de apelación que presentó el demandado contra el fallo de primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos:
Del material probatorio aportado, el demandante señala que se colige que la Facultad de Derecho de la Universidad Libre no aplicó en la investigación disciplinaria que se siguió en su contra, el principio del debido proceso; esto en consideración al hecho de que no fue llamado a rendir los descargos correspondientes a las acusaciones que le hiciere la alumna. Lo anterior sumado al hecho, que dicha queja no fue enviada al Comité Paritario, organismo encargado de adelantar esos procesos contra profesores vinculados a la Universidad Libre que pertenecen a la carrera docente como es su caso.
Así mismo aduce que en su caso no se aplicó la Convención Colectiva del Trabajo, ni el Reglamento Docente y que de otra parte no se tuvieron en cuenta las evaluaciones que como docente le practicaron los alumnos, evaluaciones que arrojaron una calificación de cuatro (4.0), puntaje que lo califica como un profesor idóneo en la materia que impartía.
Con tales argumentos solicita que el ad quem modifique el fallo proferido en primera instancia y en su lugar le proteja su derecho al debido proceso y además obligue a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre a “entregarle” los cursos 2E y 2C para dictarles la cátedra de Teoría General del Proceso, posibilidad que le fue retirada por la presunta queja de una estudiante. De otra parte solicita que a dicha estudiante se le siga un proceso disciplinario con el fin de verificar la queja que formuló en su contra y los hechos que la fundamentaron.
Los fundamentos que sirvieron de base al ad-quem para confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia.
Siendo impugnado el fallo proferido por el a-quo, impugnación que le correspondió conocer y resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través de sentencia proferida el 13 de abril de 1998, confirmó la decisión de primera instancia que le negó las pretensiones al actor.
Anota la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que dados los argumentos que el accionante esgrimió y del acervo probatorio obrante en el expediente, es improcedente el amparo solicitado, pues no existe relación laboral alguna entre la demandada y el señor Amado Pardo, situación definida por los contratos que anteriormente se habían suscrito entre las partes, los cuales prueban que su duración se limitaba al tiempo que durara la labor académica encomendada, y que en el caso su examine establecen que la relación laboral estaba extinta por la misma causal.
De otra parte, el ad quem establece que se pudo comprobar que el actor es “Profesor de Tiempo Parcial o Catedrático”, situación que lo excluye de tener contrato a término indefinido, prerrogativa que si tienen los profesores denominados de “medio tiempo” y de “tiempo completo” de acuerdo con el parágrafo II ibídem y parágrafo II de la Convención Colectiva 1998-1999.
Por último, sostiene el Juez Constitucional de segunda instancia, que la acción era improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial, el cual es el acudir ante la jurisdicción laboral, a fin de que ésta determine si efectivamente entre las partes existe una relación de tipo laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.
Segunda. Carencia Actual de objeto
Ha sido doctrina reiterada de ésta Corte[1] el que la decisión del Juez de Tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de ésta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen, o , cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
El Magistrado Ponente, ordenó practicar algunas pruebas tendientes a comprobar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela para lo cual dispuso, mediante Auto de 30 de junio de 1998, oficiar al Decano de la facultad de Derecho de la Universidad Libre, para que informara sobre cual fue la causa o el motivo por el cual se retiró al profesor HERNAN RODOLFO AMADO PARDO, de dicha Facultad e igualmente si contra el mencionado profesor se interpuso una queja por parte de la alumna Johana Lilian Cante Puentes, en la que se le señaló como presunto acosador sexual; si la Facultad de Derecho inició algún tipo de investigación al respecto, y en caso afirmativo, cual fue el resultado de la misma y qué incidencia tuvo con relación a la desvinculación del mencionado docente.
En la respuesta correspondiente, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Doctor Pablo Emilio Cruz Zamboni informó:
“ (…) a) El Doctor HERNAN RODOLFO AMADO PARDO , aún es profesor de nuestra Universidad en el Consultorio Jurídico. Lo anterior quiere decir que aunque a él se le venció el contrato a término fijo que es la modalidad que tenemos para los Profesores como el Doctor AMADO, el 30 de Noviembre de 1997 lo volvimos a vincular, con la misma modalidad de contrato, por el año académico. De tal manera, que el mencionado profesor no está desvinculado de la Universidad. En principio se pensó en hacerlo con fundamento en la facultad discrecional de la que hace uso la Universidad para contratar a sus Profesores cuando son catedráticos auxiliares, pero posteriormente y de común acuerdo con él se determinó su continuidad.
b) Contra el Doctor AMADO, no se inició ninguna investigación con respecto a la acusación de acoso sexual, formulada por la alumna JOHANA LILIAN CANTE PUENTES, toda vez que escuchados tanto al Profesor como a la estudiante, no encontramos razones lo suficientemente serias para iniciar la mencionada investigación.”
Así es claro para ésta Sala de Revisión que el caso sub examine carece actualmente de objeto y, por lo tanto, la Corte Constitucional CONFIRMARÁ las decisiones de instancia, pero por las razones anotadas.
DECISION:
En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 13 de abril de 1998, que a su vez, adicionó y confirmó la sentencia de 25 de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que negó por improcedente la tutela que para proteger el derecho fundamental al debido proceso interpuso el ciudadano HERNAN RODOLFO AMADO PARDO, contra la Universidad Libre, Facultad de Derecho.
Segundo. COMUNICAR, este fallo de revisión al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General