Auto 047/98
DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificación de tercero interesado
No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, por aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen
Referencia: Expediente T-162957.
Peticionaria:
Luz Marina Rodríguez Acosta.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Acosta contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante que se presentó al concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., mediante el decreto 638 de 1997, con el fin de proveer veintidós vacantes de directivos docentes rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Cristóbal, Usme, Bosa y otras.
Afirma que su hoja de vida fue calificada con solamente 5 puntos de los 20 posibles, por dos razones que, a su juicio, no justifican suficientemente el tratamiento distinto que ha recibido frente a otros aspirantes y que, por tal razón, es discriminatorio: no ser oriunda de Santafé de Bogotá D.C. y no haber desempeñado su función en zona rural.
II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.
El a quo.
En decisión adoptada el 23 de febrero de 1998, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó el amparo solicitado, por considerar que no hubo trato discriminatorio hacia la demandante, en vista de que la calificación de su hoja de vida se hizo de acuerdo con lo establecido en la resolución 20794 de 1989, reglamentaria del decreto 1706 de 1986, expedida por el Ministerio de Educación Nacional para efectos de nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente, normas que, a su vez, cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que buscan incentivar a aquellas personas que han ejercido la función docente en zonas rurales y a quienes quieran servir a la ciudad en donde nacieron, lo cual, en manera alguna, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.
El ad quem.
Por sentencia del 26 de marzo de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones: primera, que la ley no puede proporcionar trato discriminatorio a sus destinatarios dado su carácter general, impersonal y abstracto; y segunda, que los requisitos del concurso eran previamente conocidos por la demandante, quien después de cumplir todas sus etapas no puede pretender desconocerlos, pues eso sí iría en contra de los demás aspirantes, quienes se sometieron a las bases del concurso en igualdad de condiciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto.
Observa la Sala una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Juzgado 25 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. frente al proceso de la referencia, pues no permitieron la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieron haber visto afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas, como quienes fueron calificados con puntajes adicionales en su hoja de vida dentro del concurso a que se refiere la demandante, bien por razón de haber nacido en Santafé de Bogotá D.C., ora por haber desempeñado la actividad docente en zona rural, y, además, quienes actualmente ocupan los cargos sometidos a concurso.
No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, por aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen[1].
En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrada en una de las 22 vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos.
No obstante lo anterior, la falta de llamamiento de los terceros con interés legítimo, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación[2], es una nulidad saneable y, por consiguiente, se ordenará al Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de las personas que posteriormente se determinará, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la aleguen, advirtiéndoles que, si no lo hacen, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Poner en conocimiento de los ciudadanos que a continuación se señala, por intermedio del Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la nulidad saneable derivada de no habérseles notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que, si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, y que, si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso:
Bermúdez Moncada Concepción C.C. 41’544.126
Moreno Sierra Ana Rosalba C.C. 41’618.540
García Gustavo Antonio C.C. 6’442.059
Gómez Rosa Delia C.C. 2’170.917
Galán Castro Carlos Eduardo C.C. 19’ 325.198
Viracachá Pava Germán Edison C.C. 19’421.768
Vargas Castillo Gloria María C.C. 28’097.551
Cermeño María Cristina C.C. 34.961.842
Sarmiento Sierra Antonia C.C. 19’294.372
Rincón Leal Nelfa Belén C.C. 41’691.570
García Bermúdez Angel C.C. 3’176.418
Vargas Aguilar Luz María C.C. 41’.568.364
Rocha Martínez Juan Pablo C.C. 79’299.984
Rodríguez Ortíz Jaime Elías C.C. 7’300.764
Montealegre Pedroza David A. C.C. 19’221.614
Delgado Myriam C.C. 41’682.028
Téllez Fonseca Martha Lucy C.C. 35’336.368
González Herrera Arnulfo C.C. 17’159.459
Moreno Parrado Luis Alfonso C.C. 33’139.998
Ospina Pulido Guillermo C.C. 19’358.215
Velásquez Torres Erney C.C. 19’459.725
Gil Cárdenas Magdalena C.C. 41’707.413
Pedraza Lozano Manuel Alfonso C.C. 19’125.225
Abella Villamil Daniel A. C.C. 79’319.072
Velásquez Velásquez Miguel A. C.C. 3’140.027
Sánchez Suárez José René C.C. 17’086.998
Vanegas Gustavo de Jesús C.C. 19’099.997
Amaya Amézquita Alvaro I. C.C. 19’300.980
Peña María Helena C.C. 51’558.607
García Rojas Felipe C.C. 19’108.510
Jiménez de Villamarín Rosalba C.C. 41’410.812
Forigua Duarte Jaime C.C. 80’261.350
Moyano Hernández Armando C.C. 281.758
Cubillo Mora José A. C.C. 351.210
Rodríguez Pinto Germán C.C. 7’491.016
Enciso de Luna Celmira C.C. 20’773.570
Cruz de Cediel Gladys C.C. 41’525.008
Garzón López Myriam Lucía C.C. 51’655.510
Forero Junco Carmen C.C. 41’575.149
Salazar Ospina Myriam C.C. 41’521.365
López Juan de Dios C.C. 19’245.029
Martín de González Ana Oliva C.C. 41.493.057
Sánchez Raga Gustavo C.C. 5.963.134
Clavijo Fúquene Gerardo C.C. 79.102.647
Sánchez Reyes Joel Darío C.C. 19.076.218
Cárdenas Aguirre Fredy C.C. 19.183.672
Segundo. Agotado el procedimiento al que se refiere el numeral anterior, fuere o no alegada la nulidad, devuélvase el expediente a esta Sala para su revisión.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General