Sentencia T-471/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-471/98

Fecha: 03-Sep-1998

Sentencia T-471/98

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho de petición, dejando en claro que las diferentes entidades que tienen a su cargo el estudio, determinación, reconocimiento y pago de un derecho prestacional, deben, independientemente del contenido de la solicitud, emitir un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y que contenga una decisión de fondo.

DERECHO DE PETICION-Señalamiento del término en que producirá decisión

En lo referente a la interpretación que debe dársele al articulo 6° del Código Contencioso Administrativo en el que se consagra el termino de 15 días que tiene la Administración para resolver las solicitudes de los ciudadanos, esta Corporación ha expresado que la Administración debe informar al solicitante cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el termino en el que se producirá la contestación, el cual debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad y consultando la importancia que el asunto reviste para el solicitante. Por lo tanto, ante la ausencia de norma legal que señale dicho término, el juez de tutela en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable y satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es la pronta resolución.

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-165.830

Actor: Rafael Anibal Ortiz González.

Tema:

Reclamación del reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados  Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra, y Antonio  Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el numero T-165.830 adelantado por el ciudadano Rafael Aníbal Ortiz González,  contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL.

I. ANTECEDENTES.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la Sala de Selección numero Tres (3) de la Corte Constitucional escogió para los efectos de su revisión, mediante auto del Catorce (29) de mayo de  Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. SOLICITUD

El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales de trabajo petición, y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Entidad Accionada.

2. HECHOS

El señor Osman Hipolito Roa Sarmiento, quien actúa en representación del señor Rafael Aníbal Ortiz González,   instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social  “Cajanal”, por considerar que la mencionada entidad vulneró los derechos fundamentales anteriormente invocados de su representado, al no resolver la petición elevada  con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, presentada el día 10 de septiembre de 1997.

3.  PRETENSIONES

Como mecanismo transitorio el peticionario solicita que por medio de la presente acción de tutela, se le ordene a la entidad demandada  la inmediata resolución de la petición, la inclusión de su nombre en la nómina de pensionados, la cancelación de las mesadas atrasadas causadas y que se condene a la accionada al  pago de una indemnización por los perjuicios causados e igualmente a la cancelación de las costas del proceso.

II ACTUACION JUDICIAL.

1. PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 75 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 1998, negó la acción interpuesta al encontrar que la entidad accionada, a través de la coordinadora del Grupo de Orientación y Recepción de Expedientes, emitió pronunciamiento[1] por medio del cual puso en conocimiento del accionante el tramite requerido para el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Además ordenó que se oficiará a Cajanal para que, en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y economía, agilice la resolución a la petición elevada por el aquí accionante.

De igual manera, el a-quo estableció que aún no ha transcurrido el termino de ocho (8) meses que le fija el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo al demandado para contestar la petición, cuando no puede resolverla en el término de quince (15) días.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho de petición, dejando en claro que las diferentes entidades que tienen a su cargo el estudio, determinación, reconocimiento y pago de un derecho prestacional, deben, independientemente del contenido de la solicitud, emitir un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y que contenga una decisión de fondo. Al  respecto esta Corporación en abundante jurisprudencia a dicho:

“Así pues, cuando se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a examen.

“De otro lado, el derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si no se obtiene un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la respuesta contenga una decisión de fondo, pues de nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. “[2]

En lo referente a la interpretación que debe dársele  al articulo 6° del Código Contencioso Administrativo en el que se consagra el termino de 15 días  que tiene la Administración para resolver las solicitudes de los ciudadanos,  esta Corporación ha expresado que  la Administración debe informar al solicitante cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el termino en el que se producirá la contestación, el cual debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad y consultando la importancia que el asunto reviste para el solicitante.  Por lo tanto, ante la ausencia de norma legal que señale dicho término, el juez de tutela en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable y satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es la pronta resolución. Al respecto la Corte a dicho:

El artículo 6o. del (Código Contencioso Administrativo), establece que las peticiones  de carácter general o  particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo,  prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,  su  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual  se producirá la contestación.  Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

Si bien la citada norma, no señala  cuál es el término  que  tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio  que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad,  razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir  para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.

Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir,  tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso.  En opinión de la Sala,  éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo,  la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien  resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición. 

Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente  una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce  el derecho de petición.  En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que  imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma. [3]

Así las cosas el termino de Ocho (8) meses que fijó la entidad accionada como lapso para resolver la solicitud del accionante, no se ajusta a los parámetros  de razonabilidad y, por tanto,  no permite al organismo requerido definir en forma oportuna y material sobre la solicitud interpuesta por el actor, pues no es valida la conducta de la entidad accionada que, argumentando cumuló de trabajo, retarda injustificadamente una respuesta. Con ello, a todas luces, desconoce el derecho invocado, pues el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de la accionada y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver las solicitudes, se abstienen de contestar rápida y diligentemente las mismas. [4]

Es entonces claro para ésta Sala, que la entidad accionada hizo una erronea  y laxa interpretación del articulo 6° del Código Contencioso Administrativo, pues su aplicación debe ser excepcional, extraordinaria y alusiva exclusivamente a la imposibilidad material de la Administración para contestar dentro del termino una especifica petición.  Por ello, la autorización legal en comento debe entenderse, lo ha dicho la Corte,  con criterio restrictivo y de ninguna manera general.[5]

De conformidad con lo expuesto y en relación con el caso en concreto, esta Sala de Revisión observa que, con la exagerada prorroga dada por la entidad a la solicitud del actor -8 meses-,  no sólo esta dilatando el fin de proporcionar una respuesta adecuada y oportuna con la cual se permita satisfacer el requerimiento del accionante, sino que su incumplimiento o negligencia para la observancia de las obligaciones y el pronunciamiento del acto administrativo correspondiente, conlleva el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, y lesionan el interés y las necesidades del actor.

Con respecto a las demás pretensiones del actor, debe anotar la Sala que dichas solicitudes están sujetas a la respuesta de la entidad accionada, pues ellas prosperarán en la medida en que se le reconozca  la Pensión de Jubilación al actor. En consecuencia, sobre ellas no habrá pronunciamiento en el presente fallo.

En atención a las anteriores valoraciones, esta Sala de Revisión no comparte la decisión adoptada por el juez de única instancia y por consiguiente:

RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de 1998 por el Juzgado 75 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.

Segundo: en su lugar, TUTELAR el derecho de Petición  del actor, ordenando a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, -Subdirección de Prestaciones Económicas- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, si todavía no lo ha hecho, sobre la solicitud elevada por el actor el 10 de septiembre de 1997.

Tercero: Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado Ponente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Magistrado.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General.

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