Sentencia T-473/98
DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo". La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado.
Referencia: Expedientes Acumulados T-172711, T-172712, T-172713, T-172715, T-172716, T-172717, T-172718, T-172719, T-172737, T-172738, T-172739, T-172740, T-172741, T-172742, T-172743 , T-172744, T-172745, T-172746, T-172747, T-172748, T-172749, T-172750, T-172751, T-172752, T-172753, T-173570, T-173571, T-173572, T-173835, T-173837, T-173838, T-173839, T-174489, T-174490, T-174504, T-174505, T-174507, T-174508, T-174509, T-174510, T-174511, T-174512, T-174515, T-174938, T-174939, T-174940, T-174941, T-174942, T-174943, T-174962, T-174963, T-174964, T-174965, T-174966, T-174967, T-174968, T-174969, T-174970, T-174971, T-174972, T-174973.
Aleyda Lucía Martínez Castro, Ena Isabel Solipa Navarro, Luis Raúl Perdomo Vergara, Diana Esther Ruíz Almanza , Ibeth María Segura Zabaleta, Miguel Gregorio Mesa Padilla, Rosmery de Jesús Altamiranda de Páez, Hugo Emiro Pomares Durango, Carlos Antonio Morales Arcia, Carmen Cecilia Cogollo Rodríguez, Aura Elena Lastre de Lastre, Inés del Carmen Aycardi Espitia, Plácida del Pilar Rojas Martínez, Alfonso de Jesús Sánchez Cantillo, Luz Mary Mora de Escobar, Marta Elena Vieco de Palacios, María Eugenia Meza Muñoz, Ledys Emilda Romero de Ferreira, Zenaida Martínez Alviz, Elsa María del Socorro Vergara Tuirán, Lulio Luis López Bustamente, Tulio Humberto Herazo Hoyos, Rosy Bernarda Mercado Rodríguez, Carmen Yadis Fabra Lomineth, Miguel Santiago Vergara Molina, Lelis del Rosario Burgos Doria, Judith Marmol Barrios, Leyda Carvajal Vilora, José Manuel Torres Peralta. Cilia Ramona Vergara Gómez, Walter Ramiro Medrano Viera. Betty del Socorro Carvajal Moreno, Lira Auxiliadora Díaz Guerra, Rosario del Carmen Reza de Reza, Elfa Natividad Tenorio de López, Hernando Bautista Vilora Vergara, María Isabel Martínez López, Jorge Luis Pérez Martínez, Alfonso Ezequiel García Cueter, Amaire del Socorro Espitia Sánchez, Celys de Jesús Suárez Negrete, Nacira Mireya Hernández Petro, Manuel Esteban Pastrana Peñate, María Auxiliadora Silgado Buelvas, Samuel Esteban Herrera Campo, Adalberto Manuel España Yánez, Stella Piedad Mercado Bula, Marina de Jesús Romero Mendoza, Enith Francisca Ortega de la Ossa, Rocío del Carmen Piñeres de Marriaga, Eniberta Galván de Duarte, Angélica Josefa Ortega Vergara, Narly Nacira Bernal Germán, Enrique Adolfo Acosta Payares, María del Rosario Pérez Otero, Mary Luz Portillo López, Gloria Margoth Bula Montes, Ruth del Socorro Mestra Mestra, Rosalía del Socorro Segura Mendoza, Rosa Lía Florian Argumedo, Felix Antonio Pereira Pérez.
Demandado: Junta Seccional del Escalafón docente.
Magistrado Ponente :
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar los fallos proferidos en los asuntos de la referencia.
I. HECHOS Y DECISIONES QUE SE REVISAN.
Los actores son docentes al servicio de la educación oficial en el Departamento de Córdoba. En su condición de docentes inscritos en el Escalafón Nacional Docente, solicitaron ascenso en el escalafón, ante la Junta Seccional de Escalafón Docente, por ser éste el órgano administrativo al cual le corresponde tal estudio, según lo dispone el decreto ley 2277 de 1979 y el artículo 120 de la ley 115 de 1994.
Las peticiones de ascenso fueron radicadas ante la Junta Seccional entre los meses de diciembre de 1997 y abril de 1998. Según lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley 2277 de 1979 las juntas seccionales de escalafón cuentan con un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva documentación para resolver las solicitudes de ascenso y reinscripción en el escalafón. A la fecha de presentación de las tutelas tal plazo se encontraba vencido y la mencionada Junta no había dado contestación a las peticiones formuladas por los aquí accionantes. Por lo anterior, solicitan protección a sus derechos de petición.
Todos los expedientes fueron decididos en primera y única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en donde se concede la tutela por el derecho de petición, con la siguiente orden:
“Acceder a la tutela interpuesta por el accionante, por violación al derecho d e petición, y en consecuencia se ordena a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante el Departamento de Córdoba que en el término de 5 días hábiles le comunique a los tutelantes, las razones por las cuales no se les ha resuelto sus solicitudes de ascenso en el Escalafón”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas en los procesos de la referencia de acuerdo con lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
1. Certidumbre de una respuesta de fondo: El contenido intangible del derecho de petición.
El contenido esencial , junto a la reserva de ley, se yergue como una de las más importantes garantías de los derechos fundamentales. Ese “límite del límite”, que es difícil de establecer en abstracto como enseña Konrad Hesse, se predica no sólo frente al legislador sino también delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los más comprometidos en su defensa.
Bien es sabido que se trata de una figura jurídica que proviene de la Constitución Alemana (CP artículo 19-2) por vía del derecho español[1] y que encontró eco desde las primeras providencias de esta Corporación (Cf. T 002 de 1992 MP Martínez ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es así por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en razón a la limitación y la entidad del bien jurídico tutelado, tal y como lo señala el profesor Francisco Rubio Llorente.
El presente caso, involucra precisamente el tema del núcleo esencial de un derecho que pese a su aparente sencillez, ha ocupado prolijamente la atención de esta Corporación. Y es ese el tema cuestionado, porque la instancia en una equivocada interpretación del artículo 23 de la Carta, ordena que en cumplimiento de dicha garantía, la entidad accionada responda por qué no ha respondido a tiempo. Lo anterior, que parecería un simple juego de palabras, nos ubica en la médula misma del derecho referido.
Sobre el núcleo esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido:
"....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio".
En otra Sentencia, sostuvo la Corte:
"...Siguiendo a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas".
“De acuerdo con lo anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operación, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es el constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional.”[2]
En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” (Cfr. Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo, subrayas fuera de texto)[3]. La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado.
Con respuestas como las que dió el juez de instancia al evacuar las tutelas, queda diluida la finalidad de la norma constitucional que es la de la pronta, concreta y pertinente resolución de lo pedido. Esperar a que la entidad responda el motivo de su demora, o las razones de su negligencia, es burlar los intereses de quienes esperan de la Administración una respuesta a sus particulares inquietudes.
Así lo ha señalado la Corte cuando ha dispuesto:
“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (T- 125 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por lo anterior, se confirmarán las decisiones de instancia, en cuanto concedieron las tutelas amparando el derecho de petición. Pero se corregirá el contenido de las ordenes emitidas, y se ordenará a la demandada responder de fondo y concretamente a las solicitudes que sobre ascenso en el escalafón docente formularán los accionantes.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las decisiones proferidas por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en Junio cuatro (4) de 1998, en los expedientes T-172711, T-172712, T-172713, T-172715, T-172716, T-172717, T-172718, T-172719, T-172737, T-172738, T-172739, T-172740, T-172741, T-172742, T-172743, T-172744, T-172745, T-172746, T-172747, T-172748, T-172749, T-172750, T-172751, T-172752, T-172753, T-173570, T-173571, T-173572, T-173835, T-173837, T-173838, T-173839, T-174489, T-174490, T-174504, T-174505, T-174507, T-174508, T-174509, T-174510, T-174511, T-174512, T-174515, T-174938, T-174939, T-174940, T-174941, T-174942, T-174943, T-174962, T-174963, T-174964, T-174965, T-174966, T-174967, T-174968, T-174969, T-174970, T-174971, T-174972, T-174973, en tanto concedió a los tutelantes el derecho de petición.
Segundo. CORREGIR el contenido de las ordenes emitidas en dichas providencias y en consecuencia, dentro del término de cinco (5 ) días hábiles contados a partir de esta decisión, la Junta Seccional de Escalafón Docente, ante el Departamento de Córdoba deberá responder de fondo y concretamente, las solicitudes elevadas por los actores, relativas a sus ascensos en el escalafón nacional docente.
Tercero. Por secretaría líbrese la comunicación de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General