Sentencia T-485/98
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-485/98

Fecha: 09-Sep-1998

Sentencia T-485/98

IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificación de condiciones laborales del trabajador

La facultad discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales tiene en la llamada "movilidad geográfica", esto es, en el cambio de sede de trabajo, una de sus manifestaciones más recurrentes. Potestad que, ha dicho la Corte, en manera alguna tiene carácter absoluto, comoquiera que la propia constitución establece una serie de límites. En efecto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, con apoyo en las referidas disposiciones, que si bien este tipo de controversias no es dable resolverlas en sede de tutela, es deber del juez constitucional velar por el respeto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con el artículo 25 Superior, en concordancia con los principios fundamentales que deberán tenerse en cuenta en la expedición del estatuto del trabajo según las voces del artículo 53 eiusdem. Si bien es cierto que la lectura constitucional de la figura del ius variandi no lleva consigo la pérdida de la discrecionalidad propia que la ley confiere en estos casos al empleador, no es menos cierto que de ésta ha de hacerse un uso razonable.

DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Movilidad geográfica

Referencia: Expediente T-165 751

Peticionario: Martín Atencia Montero.

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRIO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve el proceso de tutela instaurado por Martín Atencia Montero contra el Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena.

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante fue vinculado como docente en la planta de personal de educadores del municipio de San Sebastián de Buenavista ( Magdalena ) el 18 de abril de 1996, para prestar sus servicios en el Colegio urbano mixto Alfonso López.

Asegura el peticionario que dicho nombramiento se hizo previo un acuerdo con el alcalde, a fin de evitar su desplazamiento a lugar diferente del municipio en razón a sus limitaciones físicas, pues padece de parálisis del nervio ciático de la pierna izquierda (atrofia muscular y pérdida sustancial de la fuerza y tono muscular), según certificación del hospital municipal que anexa, y conforme a la cual “No debe realizar esfuerzos mayores ni traslados a pie por largos trayectos”, debiendo recibir tratamiento permanente.

En el libelo se expresó que el 6 de febrero de 1998, el solicitante fue notificado de su traslado por necesidad de servicio -en virtud de un decreto firmado por el alcalde encargado- a la escuela rural mixta del corregimiento de Santa Rosa, ubicada en una zona de difícil acceso, distante 30 kilómetros de su domicilio. (acompaña copia de certificación del director de desarrollo educativo municipal del carácter difícil de la zona, según clasificación de la Junta Seccional de Escalafón departamental).

Contra tal medida, asegura el peticionario, interpuso recurso de reposición el cual fue denegado por el alcalde encargado, circunstancia que estima violatoria de sus derechos fundamentales, particularmente al debido proceso.

Por último, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho al debido proceso merced a que el traslado se hizo sin el previo concepto de la Junta Municipal de Educación.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante sentencia del 3 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, resolvió conceder la acción de tutela interpuesta al estimar que le asiste razón al demandante para reclamar la protección de su derecho a la salud, fundamental en ciertos casos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual cita.

Así mismo, la sentencia pone de relieve que de acuerdo con lo establecido el artículo 13 Superior, el Estado protegerá de manera especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Finalmente, al tenor del fallo fue vulnerado igualmente el derecho al debido proceso por no ajustarse a los procedimientos establecidos en materia de traslados.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco, al conocer de la impugnación presentada contra el indicado fallo, decide revocar la decisión del a quo por considerar que el derecho a la igualdad no fue violado toda vez que “ se impondría demostrar que en otros casos no se ha hecho el traslado en consideración al estado personal del docente y éllo (sic) no ha sido demostrado”.

Agregó la providencia que  los actos atacados son actos administrativos que pueden ser controvertidos ante los jueces competentes.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

2. Carácter relativo del ius variandi:

La facultad discrecional en cabeza del empleador de modificar las condiciones laborales tiene en la llamada “movilidad geográfica”, esto es, en el cambio de sede de trabajo, una de sus manifestaciones más recurrentes. Potestad que, ha dicho la Corte, en manera alguna tiene carácter absoluto, comoquiera que la propia constitución establece una serie de límites.

En efecto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, con apoyo en las referidas disposiciones, que si bien este tipo de controversias no es dable resolverlas en sede de tutela, es deber del juez constitucional velar por el respeto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con el artículo 25 Superior, en concordancia con los principios fundamentales que deberán tenerse en cuenta en la expedición del estatuto del trabajo según las voces del artículo 53 eiusdem.

En tales condiciones, reitera la Corte que si bien es cierto que la lectura constitucional de la figura del ius variandi no lleva consigo la pérdida de la discrecionalidad propia que la ley confiere en estos casos al empleador, no es menos cierto que de ésta ha de hacerse un uso razonable (Cfr. Sentencia T 483 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo).

Ahora bien, en el caso de autos advierte la Corte que a pesar de que el enfermo no se ve sensiblemente afectado en su capacidad laboral, éste requiere, dadas sus especiales condiciones de salud que le impiden desplazamientos prolongados según recomendación médica que obra en el expediente, un tratamiento diferente proporcional y razonable, más no discriminatorio, respecto de los demás docentes.[1]

Como lo viene sosteniendo la jurisprudencia, una orden judicial de traslado inmediato representaría para las autoridades municipales demandadas la disyuntiva, no querida por la Constitución, entre cumplir la orden del juez de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las necesidades del servicio educativo.[2]

Lo razonable es, entonces, que la Corte atendiendo las circunstancias especiales del docente y comoquiera que se hace necesario proceder a velar por el respeto a unas condiciones dignas y justas en el trabajo, según lo preceptuado por el citado artículo 25 Superior, proteja el derecho que tiene el peticionario para que a la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial. Se reitera así la jurisprudencia contenida en las sentencias:T-330/93, T-484/93,T-181/96,   T-023/97 y T-455 de 1997, entre otras.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala  de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Segundo: CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) que cuando ocurra la primera vacante para el casco urbano se de tratamiento preferencial al demandante Martín Atencia Montero para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que lo aqueja.

Tercero: LÍBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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