Sentencia T-528/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos/SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela
En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, porque fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de apelación contra acto de la administración
Referencia: Expediente T-179124
Acción de tutela instaurada por Luz Mery Gómez Gaviria contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho(1998).
Luz Mery Gómez Gaviria solicitó al ISS la pensión de sobreviviente a la cual cree tener derecho, junto con sus hijos, por ser la esposa del causante Julio Orlando Parra Franco, quien al momento de morir tenía ya derecho a la pensión de jubilación. Igual solicitud realizó la señora Berenice Jaramillo Román, quien alegó ser compañera permanente de Parra Franco. Mediante resolución 5666 de septiembre de 1997 el ISS concedió un 50% de la pensión a favor de los hijos de doña Luz Mery Gómez Gaviria y dejó en suspenso el 50 % restante. El 6 de noviembre de 1997 la actora presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución y en marzo de 1998 la entidad respondió negativamente el recurso interpuesto, quedando pendiente por resolver la apelación presentada en forma subsidiaria. A la fecha de presentar la tutela, el ISS no había respondido aún el recurso interpuesto.
Alegó la actora, que es sola, vive con sus hijos a quien debe criar por que demandan gastos considerables, y solicita que el ISS reconozca en favor de sus hijos la totalidad de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante Julio Orlando Parra Franco.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, niega la tutela por considerar que la actora cuenta con otras vías judiciales para el logro de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UNA SUSTITUCION PENSIONAL.
En reiterada jurisprudencia[1] la Corte ha sostenido que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, porque fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. (Cfr. T-038 de 1997)
En el presente caso, se confirmará la sentencia de instancia, en cuanto siguió las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional al negar el amparo solicitado por cuanto el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, no advirtió la instancia que existe dentro del expediente una información relativa a un recurso de apelación que aún no se ha contestado, y ello hace menester conceder la tutela, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición[2], en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del Circuito de Manizales.
Segundo. CONCEDER el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución 5666 de 25 de septiembre de 1997.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General