Sentencia T-023/99
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo
La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente. La Corte ha venido considerando que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-184791
Peticionario: Enemencia Martínez Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve(1999).
La ciudadana Enemencia Martínez Arias, interpone acción de tutela contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la ciudad de Barranquilla, por considerar violado su derecho de petición. Manifiesta la actora que en muchas ocasiones se ha dirigido a la mencionada empresa con la finalidad de que se ordene el arreglo de su línea telefónica y la empresa ha respondido en varias oportunidades confirmando simplemente, que en efecto la línea se encuentra en reparación.
El fallador de instancia niega la tutela por considerar que los problemas por daños de teléfono, se resuelven ante la Superintendencia de Servicios Públicos y no por vía de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades,[1] que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.[2]
La Corte ha venido considerando en su abundante jurisprudencia[3] que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que pese a las respuestas dadas por la administración a la ciudadana demandante, no existe ninguna que resuelva lo referente a lo pedido y siembra por el contrario, en la actora una esperanza sobre su eventual respuesta. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
En efecto, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en estos casos es preciso hacer siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente".
Se reitera lo siguiente:
"Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.
En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".
Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)
Y en relación con el contenido de las respuestas la Corte también ha precisado:
"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política…” (T-206 de 1997).
Se observa en el expediente que la entidad no ha respondido de manera clara y precisa las peticiones de la actora, y ha aparentado dar una respuesta, cuando en el fondo el problema continúa sin resolver. No corresponde a esta revisión constitucional indicar el contenido de la respuesta que la entidad debe dar, pero sí el deber que tiene la autoridad administrativa de responder el fondo del asunto planteado por la peticionaria. Por las consideraciones que anteceden, se concede la acción de tutela para ordenar que se profiera la respuesta faltante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDURADO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General