Sentencia T-732/99
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
SUBORDINACION LABORAL-Trabajador respecto de empresa en concordato
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo judicial extraordinario procedente para el efectivo pago de acreencias laborales, sólo en situaciones excepcionales, una de ellas, cuando con el no pago puntual y completo del salario, única fuente de ingreso económico de una persona y de su familia, afecta sus condiciones mínimas de vida digna. El no pago de los salarios al actor, indiscutiblemente ha violado no sólo el derecho al trabajo, sino que también ha afectado su ritmo de vida y el de la salud en conexidad con la vida, puesto que la salud de su esposa se ha visto amenazada ante la falta de un ingreso que le proporcione un bienestar de vida aceptable, de acuerdo con las necesidades de alimentación y salud.
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Asunción servicio de salud por exempleador debido a mora en pago de aportes
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción servicio de salud mientras se produce pago de aportes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-238778
Acción de tutela instaurada por Julio Hernán Montoya Sánchez contra la empresa Comercial Moderna S.A. -en concordato-
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Hernán Montoya Sánchez contra la empresa Comercial Moderna S.A., -en concordato-
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el demandante que se encuentran vinculado como trabajador a la empresa Comercial Moderna S.A. - en concordato -. Como contraprestación a su labor en dicha empresa, el actor no ha recibido los salarios correspondientes a la primera quincena de abril, las dos quincenas de mayo, y el mes de junio. Por otra parte, señala que si bien la entidad le descuenta de su salario lo correspondiente a los aportes a salud, ésta no los cancela puntualmente al Seguro Social desde el año de 1996.
Visto lo anterior, el demandante ha debido recurrir a prestamos para atender necesidades tan urgentes como los gastos médicos de su esposa quien se encuentra en estado de gestación, así como también para poder cumplir con las obligaciones educativas para con su hijo.
Ante tal situación, solicita se ordene a la empresa Comercial Moderna S.A., -en concordato-, apropiar los recursos necesarios para que le sean canceladas todas las acreencias laborales ya reseñadas.
2. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de julio de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió negar la tutela. Consideró que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Además, tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no se demostró el carácter de mínimo vital y móvil que tiene el salario dejado de percibir, así como tampoco el perjuicio irremediable que se estaría causando.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
Como lo ha indicado la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional, resulta procedente contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el caso objeto de análisis, el actor se encuentra ciertamente en estado de subordinación pues está vinculado como trabajador a la empresa Comercial Moderna S.A. - en concordato -. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
2. La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
La Corte Constitucional ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela es un mecanismo judicial extraordinario procedente para el efectivo pago de acreencias laborales, sólo en situaciones excepcionales, una de ellas, cuando con el no pago puntual y completo del salario, única fuente de ingreso económico de una persona y de su familia, afecta sus condiciones mínimas de vida digna.[2] El no pago de los salarios al actor, indiscutiblemente ha violado no sólo el derecho al trabajo, sino que también ha afectado su ritmo de vida y el de la salud en conexidad con la vida, puesto que la salud de su esposa se ha visto amenazada ante la falta de un ingreso que le proporcione un bienestar de vida aceptable, de acuerdo con las necesidades de alimentación y salud.
La Sala de Revisión aclara que el hecho de que la empresa se encuentre en un proceso concordatario[3], no la libera del deber de cumplir con las obligaciones previamente contraídas, y con mayor razón, tratándose de acreencias laborales que tienen prioridad frente a cualquier otro tipo de obligaciones.
3. Reiteración de jurisprudencia respecto del no pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador.
Igualmente, en constante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y seguridad social se encuentre directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal[4] resulta procedente la acción de tutela.
En decisión tomada recientemente, la Sala Plena de esta Corporación, unificó la jurisprudencia[5] en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud[6], rescatando su doctrina según la cual, cuando el empleador no paga los aportes de salud a las empresas que prestan dichos servicios, debe asumir directamente los riesgos que se presenten con su actuar omisivo y negligente; esta obligado en consecuencia, a prestar el servicio de salud durante el tiempo que perdure la mora. Lo anterior, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su empleador.
A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del peticionario y su familia, el patrono deberá asumir en su integridad los costos que en materia de salud requiera el actor, mientras se hacen los pagos a la respectiva E .P.S., la cual no obstante lo anterior deberá prestar los servicios médicos necesarios para la seguridad social del trabajador y su familia en tanto se producen los pagos, pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador e imponerle las sanciones a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 1999 por el Juzgado Primero Laboral de Ibagué que negó la presente acción de tutela.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al trabajo. Para su protección ORDENAR a la empresa Comercial Moderna S.A., -en concordato- que en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar al actor, los salarios y aportes de salud adeudados siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones que permitan a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.
Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo económico, la Superintendencia de Sociedades deberá verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Tercero. ORDENAR a la Empresa Comercial Moderna S.A. que asuma el cubrimiento total en salud que requiera el actor y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a la correspondiente E.P.S.
Cuarto. Si transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas referidas, la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor puede hacerse parte en el proceso concursal que se adelanta a la empresa Comercial Moderna S.A., con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud del demandante no le hayan sido cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de que preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador mientras los pagos se producen.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General