Sentencia T-811/99
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-811/99

Fecha: 19-Oct-1999

Sentencia T-811/99

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-228883

Acción de tutela interpuesta por Mary Correa Giraldo contra los Seguros Sociales, Seccional Urabá.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los  diecinueve (19)  días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I.                  HECHOS.

Los hechos que dieron lugar a la presente tutela se pueden resumir así:

Señala la demandante, Mary Correa Giraldo, que el día 30 de enero de 1996, falleció el padre de su hija, el cual se encontraba vinculado a la Agropecuaria la Argentina y cotizaba al Seguro Social de Antioquia. El 27 de enero de 1997 presentó la accionante solicitud de prestaciones económicas de sobreviviente por muerte del asegurado y en representación de su hija. Mediante resolución del 3 de agosto de 1998 se resuelve negativamente la mencionada solicitud y se le indica los recursos que puede interponer.

Al momento de interponer la tutela habían transcurrido o 4 meses sin que el ISS respondiera su petición, por ello considera violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

2. Decisiones que se revisan.

Las instancias niegan la tutela, el considerar que ha operado el silencio administrativo negativo, por lo cual la actora puede acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.     Reiteración de jurisprudencia.

La falta de respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición[1], en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.

En este sentido esta Corporación ha repetido[2] que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[3].

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. CONCEDER el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al I.S.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 00662 de 13 de agosto de 1998.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

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