Auto 011/99
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causal de procedencia
La única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión, invocándose violación al debido proceso, sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Referencia: T-176.600 (Nulidad)
Petición de nulidad de la sentencia T-728/98, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Vladimiro Naranjo Mesa, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Se solicita la nulidad de la sentencia T-728/98, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, invocándose el decreto 2591 de 1991, el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 y los artículos 29 y 241 de la Constitución.
El magistrado sustanciador en la referida tutela lo fue el doctor Hernando Herrera Vergara, quien ha sido sustituido por la doctora Martha Sáchica de Moncaleano, quien manifestó hallarse impedida para conocer en el proceso de la referencia, impedimento aceptado por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual el conocimiento de la nulidad impetrada le ha correspondido a quien le sigue en orden alfabético, magistrado Alejandro Martínez Caballero.
Las razones que invoca el peticionario de la nulidad están reseñadas en varios capítulos. El primero de ellos hace referencia a la carencia de procedimiento jurídico que garantice la existencia y defensa de los sindicatos, de lo cual infiere que es la tutela el procedimiento adecuado y respalda su apreciación en unas frases de la aclaración de voto suscrita por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero dentro del fallo cuya nulidad se impetra. El segundo capítulo es corolario del anterior en cuanto se dice en el escrito que pide la nulidad que al no aplicarse el procedimiento de la tutela se desconoció el derecho fundamental de protección de los sindicatos. En el capítulo tercero se ataca el análisis del acervo probatorio hecho en la sentencia objetada. Y en el último capítulo se dice que la sentencia T-728/98 modificó la jurisprudencia de la sentencia SU-342/95 (caso Leonisa) luego hay violación al debido proceso porque para dicha modificación se requería pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Es decir, considera el peticionario que la Corte Constitucional no analizó los fundamentos de hecho, las pruebas, los razonamientos y los argumentos presentados por el solicitante .
Para resolver se
CONSIDERA :
En numerosas oportunidades se han tramitado en la Corporación peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en cuanto pudiera haber una posible violación al debido proceso; violación que generalmente se estima que podría haber ocurrido cuando la decisión final en la tutela se profiere por una Sala de Revisión y no por la Sala Plena debiendo hacerlo esta última Sala si se está ante la modificación de jurisprudencia antes admitida.
Obviamente, si no hay modificación de jurisprudencia, no se requiere el pronunciamiento de la Sala Plena en sentencia de unificación y por lo tanto no hay violación al debido proceso si la sentencia es firmada por los tres magistrados que integran la respectiva Sala de Revisión.
Entonces, la única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión, invocándose violación al debido proceso, sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero esto no ha ocurrido en el caso que motiva el presente estudio. La sentencia punto de comparación, aducida por el solicitante de la nulidad como la sentencia que contiene jurisprudencia que según él fue modificada, es la SU-342 de 1995 que se refirió al tema de a trabajo igual salario igual. En dicha sentencia SU-342/95 se sustentó el principio de orden constitucional de a trabajo igual salario igual que se respalda en los artículos 53 y 13 de la Constitución Política y se le dió categoría constitucional a lo que con la misma denominación aparece en el Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente se sentó como premisa la protección al derecho de asociación. Pues bien, en la sentencia de tutela cuya nulidad se pide ahora, el tema central es el fuero sindical, que ciertamente está ligado al derecho de asociación sindical, pero no se ha variado la jurisprudencia anterior, contenida en la sentencia SU-342/95 porque en ningún instante en el fallo T-728/98 se ha puesto en entredicho el derecho fundamental constitucional de la asociación sindical.
Por el contrario, es relativamente novedoso en la T-728/98 el hecho de consignarse que podría caber la tutela como mecanismo transitorio en los casos de fuero sindical, pese a que en sentencias anteriores de la Corte Constitucional se había expresado que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los trabajadores aforados porque hay acción especial (la de reintegro) para tramitarse ante los jueces laborales. Por supuesto que en la sentencia T-728/98 se anotó que en el caso concreto no se daban los elementos de la tutela como mecanismo transitorio. No prospera por consiguiente el cargo formulado de presunta violación al debido proceso.
En cuanto a las razones expuestas en el escrito de petición de nulidad, referentes a que es la tutela el mecanismo adecuado para defender la existencia y los derechos de los sindicatos, son apreciaciones que deben analizarse en cada caso concreto. Se repite lo ya dicho antes: que en la sentencia cuya nulidad se pide se dijo que no se daban, las condiciones necesarias para que hubiera un perjuicio irremediable indispensable para que prospere una tutela como mecanismo transitorio. Este punto fue debatido, luego no puede luego volver a plantearse porque ya ha habido sentencia al respecto.
Por otro lado, sustentar la nulidad de la sentencia en apreciaciones consignadas por un magistrado en aclaración de voto es algo que no es razonable. Cuando hay discrepancias sobre los temas controvertidos y en la Sala de Revisión se imponen los criterios jurídicos sobre quien salva el voto o aclara el voto, no puede luego venir a replantearse el análisis probatorio o los temas de derecho por cuanto ya fueron definidos. En el presente caso se pronunció sentencia que contó con aclaración de voto, de lo cual se colige que fue suficientemente discutida como efectivamente lo fue, y las adiciones hechas por un magistrado respecto de algunas consideraciones del fallo no son motivo para decretar una nulidad. Precisamente para eso están los salvamentos y las aclaraciones de voto, para expresar la inconformidad y no tiene sentido pensar que las diferencias frente a los hechos o los argumentos implican la nulidad de una providencia judicial.
Además, la valoración que en la sentencia se le de a las pruebas no es causal de nulidad. Y si esa valoración no la comparte quien interpuso la acción, es su obligación acatar lo ya decidido.
En conclusión, no hay razón alguna para decretar la nulidad impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE :
NO DECLARAR la nulidad de la sentencia T-728 proferida el 25 de noviembre de 1998 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretaria General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (E)
HACE CONSTAR
Que la Magistrada (E) doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, no suscribe la presente providencia por hallarse con impedimento aceptado por la Sala Plena.
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ