Sentencia T-240/99
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación
La falta de respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199900
Peticionaria: Aura Salazar Castro
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La señora Aura Salazar Castro, invoca el amparo de la acción de tutela, por considerar que se le esta vulnerando su derecho fundamental de petición. La demandante expresa que presentó documentos ante el Instituto de Seguro Social para obtener la sustitución de la pensión dejada por su esposo, y que esa institución, mediante resolución número 006739 de junio 24 de 1998, le negó la petición. Interpuso recurso de apelación dentro del término legal, en el mes de agosto de ese mismo año, y a la fecha de interposición de la tutela- enero de 1999, no se le había dado respuesta alguna. En primera y única instancia se niega la tutela, pues según expone el juez, en el presente caso ha operado el silencio administrativo negativo, por lo cual la actora puede acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
La falta de respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición[1], en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de la función pública.
En este sentido esta Corporación ha repetido[2] que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[3].
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín.
Segundo. CONCEDER el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 006739 de 25 de junio de 1998.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)