Sentencia T-283/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago de salarios previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199707
Peticionario:Jorge Segundo Moscote Campo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29 ) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El actor, es docente del Municipio de Riohacha (Guajira) y actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, reclamando el pago de 14 mensualidades que el ente territorial no ha sufragado desde el año 1997. Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social y trabajo. La Alcaldesa del Municipio accionado respondió señalando que la grave crisis que atraviesa el Municipio no le permite efectuar los pagos a sus empleados; sin embargo, actualmente se encuentran en trámite varios prestamos bancarios para cubrir la carga laboral.
La sentencia de instancia, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha consideró que la falta de 14 mensualidades no afecta la subsistencia del trabajador y además, aparece probado en el expediente que los servicios de salud se han prestado regularmente a su esposa e hijas. Por lo anterior, la instancia negó la tutela.
Tal como se ha señalado en varias sentencias de reiteración, la tutela se torna inviable para la liquidación y pago de obligaciones laborales. Sin embargo, como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, se han mencionado aquellas circunstancias en la cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, o cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, o por que exista vulneración a las condiciones mínimas de subsistencia del accionante[1].
En el caso que se revisa, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probada la afectación del mínimo vital del actor, agravada por la ausencia de su salario durante 14 mensualidades. Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen[2]. La previsión para el pago oportuno de nómina en los presupuestos municipales, se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación, y las autoridades insisten en no efectuar con la debida antelación, las gestiones presupuestales y de distribución de partidas indispensables para garantizar el pago puntual de la nómina. Es preciso que exista certeza respecto a la existencia del rubro presupuestal que le permita a las autoridades locales, sufragar la respectiva asignación. De ahí, que su negligencia no excuse la afectación de los derechos de los trabajadores, sobre quienes no pesa la obligación de soportarla[3]. La desidia de la administración municipal, no deja duda en este caso, y esta evidenciada en la exagerada demora en el cumplimiento de los compromisos legales y constitucionales para con el demandante, lo cual afecta no sólo sus derechos fundamentales, sino también los de su familia. Por las consideraciones anteriores, se revocará la decisión proferida por el Tribunal de Riohacha, y se concederá la tutela interpuesta.
DECISIÓN
Primero. REVOCAR la sentencia revisada, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldesa de Riohacha (Guajira) que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados al señor Jorge Segundo Moscote Campo, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado. De todo lo anterior, informará al Tribunal de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)