Sentencia T-422/99
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199011
Peticionario: Osías Paredes
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Osías Paredes, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia, instauró proceso ordinario laboral para que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación según los requisitos previstos en la convención colectiva de la empresa. Mediante sentencia 195 del 31 de octubre de 1996, proferida por el juzgado segundo laboral del Circuito de Buenaventura, se le reconoció la pensión y se condenó a la entidad Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia a pagar dicha prestación. Posteriormente, mediante acta de conciliación celebrada entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el demandante, se acordó el pago de la respectiva sentencia por un valor de $ 157.700.000.oo para ser pagaderos mediante tìtulos de tesorería T.E.S. clase “b”, emitidos por el Ministerio de Hacienda . En oficio dirigido el día 4 de agosto de 1998 por el Secretario General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al abogado del demandante, se le recomienda aceptar el pago de las sentencia del señor Osías Paredes mediante títulos T.E.S; en respuesta a dicho requerimiento, el apoderado del actor acepta que la referida sentencia se pague en la modalidad de bonos, cuya emisión se haría el 26 de agosto de 1998. En esa misma fecha la Dirección General de Crédito Público informa que la emisión de bonos que debía realizarse para el pago de sentencias no podía realizarse en esa ocasión, y por lo tanto, quedaba pendiente el cumplimiento del acta de conciliación inicialmente firmada por el actor.
Considera el peticionario que existe por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, una clara vulneración a sus derechos a la salud, integridad física y petición, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia No. 195 del 31 de octubre de 1996 proferida por el juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, para que se le incluya en la nómina de pensionados y se empiecen a pagar las mesadas a que tiene derecho. Considera que los demás mecanismos judiciales no son eficaces, por cuanto todos los dineros de la demandada se encuentran en fiducia y ello hace imposible un embargo.
Las sentencias de instancia, proferidas en el presente proceso, niegan la tutela porque advierten la presencia de otro medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo laboral y niegan la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.[1]
Sin embargo, de los hechos expuestos en el presente caso, es fácil advertir que no es la empresa demandada quien debe dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por cuanto el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, propuso, mediante la Resolución 2686 de agosto 10 de 1998, la cancelación de la mencionada providencia mediante Títulos de Tesorería en las condiciones financieras dadas por el Ministerio de Hacienda, y dicho acuerdo de pago fue expresamente aceptado por el apoderado del actor. De allí que en oficio enviado por la entidad accionada al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se falló la primera instancia de este proceso,- folio 37 del expediente, se señala que es el Ministerio de Hacienda quien debe efectuar los pagos correspondientes. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia de segunda instancia.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)