Sentencia T-680/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-217377 T-217438 Acumulados.
Acción de tutela instaurada por Magnolia Ortiz Martinez Y Filiberto Guevara Aya contra el Alcalde del Municipio de Villarrica - Tolima.
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cargos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Villarrica –Tolima- dentro de las acciones de tutela instauradas por MAGNOLIA ORTÍZ MARTÍNEZ Y FILIBERTO GUEVARA AYA contra el Alcalde del Municipio de Villarrica - Tolima.
I. ANTECEDENTES
Los actores, Filiberto Guevara Aya y Magnolia Ortíz Martínez trabajan al servicio del Municipio de Villarrica, (Tolima) instauraron acción de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad y trabajo. Afirmaron que el Municipio demandado les adeuda entre cinco y nueve meses de salarios y la Administración Municipal con el sistema de sacar nóminas fraccionadas, “ni siquiera se inmuta en debernos 9 meses de salarios y ahora se inventa otro mecanismo más de martirio y humillación.” Manifiestan que su subsistencia y la de las personas que ellos mantienen, depende de lo que reciben como salario y por ello solicitan que se ordene al alcalde la cancelación de lo debido.
2. Decisiones que se revisan.
Las providencias que se revisan negaron la tutela, tras considerar que la demora en el pago de los salarios no se debe a la ineficacia de la Administración del Municipio si no a la situación financiera que atraviesa el Municipio demandado, que siendo de grandes proporciones, le impide atender sus obligaciones laborales; luego es preciso esperar a que se realicen los correctivos y ajustes necesarios en el presupuesto municipal para atender así los salarios adeudados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.
En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante un buen número de meses.
Es esta otra de las tantas oportunidades[2] en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está involucrado un municipio por incuria de los funcionarios que lo dirigen. La previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación y en esta ocasión confirmará su doctrina, de acuerdo con la cual:
“ Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.
“Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
La negligencia de la administración municipal, evidenciada en la demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, y en la viciosa costumbre de presentar nóminas fraccionadas, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias. El hecho de que los municipios del país atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural en el manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la protección que el juez de tutela debe hacer ante la violación reiterada del derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del salario.
Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender el pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias”.
Por lo anterior, se reiterará la jurisprudencia mencionada y se revocarán las decisiones revisadas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Villarrica –Tolima- proferidas en los expedientes de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Villarrica, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores.
Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.
Segundo. PREVENIR al Municipio de Villarrica - Tolima para que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General