Sentencia T-1353/00
JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos
Referencia: expedientes T-321.124 y otros.
Acción de tutela de René Alejandro Puerta Restrepo y otros.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito y otros despachos judiciales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Segunda de Revisión del cinco (5) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Segunda de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país, dentro de los procesos de tutela instaurados por diversos servidores públicos, en contra del Presidente de la República; los Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación; Justicia y del Derecho; Defensa; Jefe de Departamento Administrativo de la Función Pública; el Director de Planeación Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 8 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del doce (12) de septiembre de 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente.
Correspondiéndole a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
Debe aclararse sí, que en los expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y T-344.934, los hechos difieren en algunos aspectos de los que a continuación serán expuestos. Sin embargo, las pretensiones y las decisiones de instancia, guardan relación con el conjunto de expedientes que fueron seleccionados y acumulados por la Sala de Selección No. 8, razón por la que una única decisión bastará para que se entienda surtida la revisión constitucional de que trata el artículo 86 de la Constitución.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. Hechos y pretensiones.
1. Los actores, servidores públicos vinculados al Ministerio de Educación Nacional, la Rama Judicial y el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- consideran que la decisión del Gobierno Nacional de no reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados públicos que devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales, específicamente de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional (artículo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios, así: Los empleados públicos cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como Magistrados de las Altas Cortes; el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.
2. Entienden los diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno no pueden desconocer los derechos laborales de quienes prestan sus servicios a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado a reconocer como empleador, deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados estatales, un aumento o reajuste en sus emolumentos, que les permitiese conservar el poder adquisitivo de éste, toda vez que en razón del fenómeno de la inflación, éstos resultan inferiores a los que percibían el año inmediatamente anterior.
3. En este sentido, los diversos actores solicitan, con fundamento en decisiones de esta Corporación, específicamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, se ordene al Gobierno Nacional aumentar sus salarios y pensiones, en un porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, con el fin de conservar el valor adquisitivo de los mismos. Orden que debe tener un carácter retroactivo a enero del año en curso.
4. La acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.
B. Las sentencias de instancia.
Después de la intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales, solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios mínimos, contenida en el decreto 189 de 2000, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se dicen lesionados con la medida, los distintos despachos judiciales que conocieron de estas acciones, coincidieron en conceder el amparo impetrado, al considerar que:
1. En el marco del Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional no podía desconocer, con su política económica, los derechos de los trabajadores a tener un salario vital y móvil, que la Constitución consagra en favor de los trabajadores. En especial, cuando en virtud del fenómeno de la inflación, las asignaciones salariales sufren una disminución que vulnera directamente los derechos fundamentales de éstos, dado que se está recibiendo un emolumento menor al que se recibía en el año inmediatamente anterior.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el reajuste de los salarios en una economía inflacionaria como la colombiana, es un derecho irrenunciable de los trabajadores y pensionados. Mecanismo tendiente a mantener, en todo o en parte, el valor adquisitivo de sus asignaciones. Por tanto, el Gobierno Nacional tenía el deber de aumentar la remuneración de los empleados públicos, en un porcentaje que les permitiera mantener el poder adquisitivo de éstas.
Dentro de este contexto, los diversos despachos judiciales consideraron que el Gobierno Nacional ha debido aumentar los salarios del sector estatal, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-.
En consecuencia, y con fundamento en diversas decisiones de esta Corporación, los diferentes despachos judiciales ordenaron al Gobierno Nacional y, específicamente, al Ministro de Hacienda, iniciar las gestiones presupuestales correspondientes, a efectos de hacer viable el aumento salarial al que tenía derecho cada empleado que presentó acción de tutela. Aumento que, por lo menos, debería consistir en el mismo porcentaje de variación de los índices de precios al Consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Orden ésta que debía cumplirse entre los dos y cuatro meses de la notificación del correspondiente fallo, lapso que era distinto, según el despacho judicial de conocimiento.
Reajuste que, según lo sentenciaron los diversos funcionarios judiciales, debía hacerse en forma retroactiva al primero (1º) de enero de 2000.
Algunas de estas providencias fueron objeto de impugnación por el Gobierno Nacional, pero confirmadas con similares consideraciones. Otras, por el contrario, no fueron recurridas.
Sobre todas estas decisiones, la Sala Segunda de la Corte entrará a decidir.
C. Expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y T-344.934. Actores: Alejandro Puerta Restrepo; Alberto Cárdenas Salazar; Doris Judith Muñoz y Héctor Jaime Usuga.
1. Hechos y pretensiones.
1.1. La Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza No. 031 de diciembre 3 de 1999, determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los diferentes niveles de la administración departamental, con vigencia a partir del 1 de enero de 2000.
1.2. En dicha ordenanza, se dispuso un aumento salarial para los diversos cargos en la administración departamental de un cinco por ciento (5%), que tendría efectos a partir del 1 de julio de 2000.
1.3. Los actores son servidores públicos al servicio del Departamento de Antioquia, y consideran que la ordenanza expedida por la Asamblea Departamental, es violatoria de sus derechos a la igualdad (artículo 13) y a un salario mínimo vital y móvil (artículo 53), por cuanto el aumento decretado por aquélla, es inferior al índice de precios certificado por el Departamento Administrativo de Estadística -DANE- y al aumento decretado para otros servidores públicos en el mismo Departamento, como es el caso de los diputados, a quienes se le reconoció un aumento del quince punto tres por ciento (15.3%). Al igual que el de otros empleados estatales en departamentos y municipios.
1.4. Solicitan se ordene al señor Gobernador de Antioquia, incrementar el salario devengado por ellos en un porcentaje igual al quince punto tres por ciento (15.3%), o por lo menos, igual al porcentaje certificado por el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, como índice de precios al consumidor, que para el año de 1999, fue de nueve punto tres por ciento (9.3%).
2. Decisiones de Instancia.
2.1 Primera instancia. Correspondió conocer de las acciones de la referencia a los juzgados 11 Civil Municipal; 32 Penal Municipal; 10 Penal Municipal y 13 Civil Municipal de Medellín.
Los Juzgados 19 Civil Municipal de Medellín y 32 Penal Municipal de Medellín, decidieron conceder el amparo solicitado, y, en consecuencia, ordenaron al Gobernador de Antioquia y a la Asamblea Departamental que, en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los fallos se realicen las gestiones necesarias para aumentar el salario de los actores, en un porcentaje por lo menos igual a índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Para llegar a esta decisión, los falladores se basaron en jurisprudencia constitucional en la que esta Corporación ha determinado que el salario de los trabajadores deben ser móvil y vital, haciendo referencia a que el mismo debe conservar su valor adquisitivo, sobre todo en una economía inflacionaria como la colombiana. En este sentido, si la política del Estado es la de aumentar cada año el valor de los bienes y servicios, como producto de la inflación, le corresponde igualmente a él, aumentar los salarios en el mismo porcentaje, para que los trabajadores no pierdan el poder adquisitivo de su remuneración.
Dentro de este contexto, se afirma que les asiste razón a los actores cuando acuden al mecanismo de la acción de tutela para lograr que se respete su derecho a un salario vital y móvil, dado que el aumento decretado en sus emolumentos, no sólo está por debajo del índice de precios al consumidor, sino que resulta inferior al que ha sido reconocido a otros servidores públicos del mismo departamento o de otros entes territoriales, en abierta violación del derecho a la igualdad.
2.2. Con similares consideraciones, los Juzgados 2 Civil del Circuito y 23 Penal del Circuito de Medellín, confirmaron las anteriores decisiones.
2.3. Por su parte, los Juzgados 10 Penal Municipal y 13 Civil de Municipal de Medellín, negaron por improcedente las acciones de tutela presentadas por Doris Judith Muñoz y Héctor Jaime Usuaga David.
Para estos juzgadores, los actores no pueden afirmar que se ha violado su derecho a la igualdad, porque a otros servidores públicos se les ha reconocido un aumento salarial mayor al que se les asignó a éstos, toda vez que dichos empleados no están en el mismo rango y nivel que los actores. Es decir, no existe un parámetro objetivo de comparación que permita deducir la violación del derecho a la igualdad que se alega, pues está demostrado que todos los empleados del departamento recibieron el aumento del 5% que fue reconocido a los peticionarios. Así, quienes recibieron un aumento superior al mencionado porcentaje, se encuentran en una situación diversa, como es el caso de los trabajadores oficiales, regidos por un régimen salarial distinto al de los empleados públicos, o por los funcionarios de otros departamentos, dado que, en este caso, se está en presencia de empleadores diversos. Por tanto, no es de recibo el argumento de la vulneración del derecho a la igualdad.
En cuanto a la violación del derecho a un salario vital y móvil, no se puede afirmar que ésta se dio, por cuanto a diferencia de otros empleados estatales que no recibieron aumento alguno, los actores sí obtuvieron un incremento. Incremento que si los actores consideran contrario a sus derechos, puede ser demandado a través de la vía contenciosa administrativa, toda vez que el mismo está contenido un acto administrativo. Razón por la que se hace improcedente el amparo solicitado.
2.4. Una vez impugnadas estas decisiones, correspondió decidir sobre ellas a los juzgados 23 Penal del Circuito y 8 Civil del Circuito de Medellín, quienes revocaron los fallos de instancia, por considerar que el aumento del 5% en los salarios de los trabajadores, desconoció no sólo el derecho a la igualdad sino el derecho a un salario vital y móvil, en consecuencia, ordenaron, el primero de ellos, que, en el término de cuatro meses, se inicien las gestiones presupuestales para aumentar el salario del trabajador en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor. El segundo, la concede como mecanismo transitorio, y ordena al Gobernador y a la Asamblea Departamental de Antioquia, dictar los actos correspondientes, para que en el término de un mes, se aumente el salario del actor Usuaga David, en un porcentaje del nueve por ciento (9%), concediéndole a éste el término de dos meses para demandar la ordenanza departamental ante el contencioso administrativo, so pena de quedar sin efecto la orden de aumento reconocida.
Así, y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, se individualizarán los datos esenciales de las acciones de tutela a las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la misma.