Sentencia T-1357/00
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1357/00

Fecha: 09-Oct-2000

Sentencia T-1357/00

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia -

Referencia: expediente T-335589

Acción de tutela interpuesta por  Gloria Milena Muñoz Vanegas, contra INESCO Ltda. 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por  GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, contra INESCO Ltda.       

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Argumenta la actora de la tutela, a través de apoderado judicial, que labora para la empresa demandada y que ésta, desde el mes de enero del presente año, se niega a cancelarle los salarios a los que tiene derecho. Adicionalmente señala que, desde el mes de diciembre de 1999 la empresa ha dejado de cotizar los valores que por concepto de salud debe realizar, así como igualmente ha procedido con los valores correspondientes a las pensiones y cesantías, a pesar de que efectivamente los ha descontado de la nómina de manera muy puntual y cumplida.

La demandante es madre cabeza de familia y en ella recaen todas las obligaciones de su casa, así como la manutención de su señora madre, quien por razones de salud y de edad no puede desempeñar labor alguna que genere renta. Por lo anterior solicita que se le ordene al accionado proceder a ordenarle el pago de dichas sumas.

2. Pruebas.

La demandante aporta como pruebas los soportes que indican la existencia de una relación de tipo laboral y de las deudas que la empresa ha contraído con ella, y además, por su parte el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la práctica de algunas pruebas, dentro de las que se encuentran la solicitud de información a obtener de parte de la accionada, en el sentido de  determinar qué salario devenga, de qué tipo es su vinculación laboral, si se encuentra afiliada a alguna E.P.S y si está al día con los aportes en salud y pensiones.

De ello se dedujo que la demandante estuvo vinculada a la empresa accionada, pero que se desvinculó de la misma por vencimiento del contrato, el pasado 20 de marzo del presente año y que no es cierto que se estén vulnerando sus derechos, toda vez que las sumas adeudadas se le han ido pagando paulatinamente pero que no se ha hecho en su totalidad debido a la mala situación económica de la empresa.

3. Las Sentencias Objeto de Revisión.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en fallo de fecha 23 de mayo del 2000, decidió que denegaba el amparo solicitado por considerar la tutela improcedente, toda vez que “No encuentra la Sala en consecuencia, argumento valedero para admitir que el cobro de los salarios no cancelados y que se derivan de un contrato de trabajo actualmente terminado por vencimiento del mismo, pueda ser objeto de pronunciamiento por la vía constitucional, cuando la legislación ordinaria, a través del proceso ejecutivo laboral, se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia a las pretensiones de la actora".

De otra parte estima que la terminación del contrato del demandante es un indicativo claro que la competencia en el estudio del problema suscitado la debe tener la jurisdicción ordinaria, hecho por el que también la tutela se torna improcedente.

En segunda instancia le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidir la impugnación presentada por la actora, sentencia que decidió confirmar el fallo, estimando que la tutela es improcedente para decidir las pretensiones elevadas, dado que la vía idónea es el acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Reiteración sobre el hecho consumado

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre del 2000, el Tesorero de INESCO LTDA., informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

"....

En relación al asunto referenciado, nos permitimos informarles que a la Ingeniera GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2000 y la liquidación de prestaciones sociales.

Los últimos cinco (5) días de trabajo correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2000 y la liquidación de prestaciones sociales de junio 3/99 a marzo 20/2000, le fueron pagados a su señora madre AMANDA VANEGAS, apoderada de la Ingeniera GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, según poder general dado por Escritura Pública No. 1622 de marzo 30/2000, con los comprobantes de egreso números 4281 de abril 14/2000 y 4296 de abril 18/2000, por $826.416 y$ 121.874 respectivamente."

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, que, a su vez, confirmó la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, del 29 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora GLORIA MILENA MUÑOZ VANEGAS, contra INESCO LTDA., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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