Sentencia T-1361/00
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1361/00

Fecha: 10-Oct-2000

Sentencia T-1361/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expediente T-332151

Acción de tutela incoada por Hilda Josefa Campuzano contra el Hospital San Agustín de Fonseca (Guajira).

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

I. ANTECEDENTES

Hilda Josefa Campuzano Algarin, quien se desempeña como Enfermera permanente del Puesto de Salud del Barrio  1 de Julio del municipio de Fonseca, presentó acción de tutela contra el Hospital San Agustín de Fonseca ante el atraso en el pago de su salario, el cual no se le cancela desde el mes de junio de 1999, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 53 C.P.

La falta de pago le ha vulnerado otros derechos como son el de la educación y el de la salud, pues dejará de gozar de estos beneficios. Solicita que mediante la tutela se ordene al Gerente del citado Hospital que se le cancelen las mesadas adeudadas.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en providencia del 5 de mayo de 2000, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no aparece probado que se esté afectando el mínimo vital de la solicitante. Señaló el juez que está claro que la entidad le adeuda efectivamente los salarios de varios meses, pero que durante este lapso la peticionaria ha podido subsistir con su familia. Dijo el juez en su providencia:

“No aparece una circunstancia que justifique que la omisión de la institución hospitalaria de pagarle oportunamente sus acreencias laborales, esté atentando contra su subsistencia por no contar con los elementos prioritarios para subsistir con su familia, que de paso le afecte su salud y por ende el derecho a la vida, al no estar acreditada la situación económica crítica de la solicitante. Por lo menos debió haber demostrado que el único ingreso que ostenta para su manutención y la de los suyos es el salario que devenga. De ser así, ¿Cómo explicar que hayan transcurrido nueve meses sin percibir sueldo y la accionada haya logrado subsistir?”

Las razones de crisis económicas invocadas por el Hospital no son de recibo -anotó la providencia-, pues la Corte Constitucional ha señalado que los administradores del presupuesto deben adelantar todos los actos tendientes a solucionar los compromisos laborales de la entidad que dirigen.

Las anteriores consideraciones llevaron al juez a concluir que, al no estar comprometido el mínimo vital, la acción no estaba llamada a prosperar.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. El derecho al mínimo vital. El pago oportuno de salarios es un verdadero derecho fundamental

Esta Corporación ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela no procede, en principio, para obtener la cancelación de acreencias laborales pues es claro que para ese propósito puede acudirse a la justicia ordinaria laboral. No obstante, ha accedido a conceder el amparo cuando se ha producido la falta de pago de salarios o mesadas pensionales, en el entendido de que la no cancelación de los sueldos o de las mesadas - que vienen a sustituir a aquellos cuando la persona se ha pensionado-, afecta en forma directa el mínimo vital o sea aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, educación y seguridad social.

En Sentencia de unificación SU-995 de 1999, esta Corporación precisó los criterios para la procedencia de la acción de tutela en casos de afectación del mínimo vital por la falta de pago de salarios o mesadas pensionales, llegando a establecerse que se trata de un verdadero derecho fundamental, que, en calidad de tal debe ser protegido mediante esta vía judicial pues ellos constituyen el medio que garantiza la subsistencia de quien los recibe.

Se estableció igualmente que es necesario demostrar el perjuicio que está ocasionando la falta de pago de los salarios, prueba que si no es aportada por el solicitante, puede ser obtenida por el juez de tutela. Este se encuentra facultado para decretarlas, pudiendo solicitar informes o recurrir a cualquier medio probatorio, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Así lo determina en forma clara el inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.

También ha sostenido esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades empleadoras no justifican la suspensión o el atraso en los pagos de salarios a sus trabajadores; los patronos no pueden escudarse en esta circunstancia, pues con esa conducta están vulnerando en forma directa un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y que está además íntimamente ligado al derecho a la vida y con frecuencia a los derechos de los niños.

El fallo citado llega a las siguientes conclusiones en materia de pagos de acreencias laborales mediante acción de tutela:

"“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(…)

De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.M.P: Dr, Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de texto).

2. El caso concreto

En el caso en estudio, se ha establecido que la peticionaria labora desde hace 20 años en el cargo de auxiliar de enfermería del Hospital San Agustín de Fonseca y que desde enero de 1992 se encuentra inscrita en la carrera administrativa. Manifiesta que se le adeudan 9 meses de salarios pues el último pago se le hizo en junio del 99. Estos hechos aparecen comprobados en certificación del Hospital San Agustín de fecha 17 de abril de 2000, en la cual afirman que a esa fecha se adeuda a la señora Hilda Josefa Campuzano un total de $7.112.697, por concepto de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y febrero y marzo de 2000.

El juez de instancia negó el amparo afirmando que no estaba demostrado el  perjuicio ni la afectación del mínimo vital de la peticionaria. Sobre el particular la Sala considera necesario insistir en los planteamientos expuestos en el fallo de unificación parcialmente transcrito, en el sentido de que el juez puede practicar las pruebas que lo lleven a una total certeza sobre los hechos planteados en la acción de tutela, lo cual no ocurrió en el caso sub examine en el cual el juzgador se limitó a solicitar información a la entidad demandada pero en modo alguno citó a la accionante ni llevó a cabo una diligencia que le hubiera permitido comprobar la situación real en que aquélla se encontraba.

Resulta claro que si a cualquier trabajador le dejan de pagar su salario por espacio de casi un año, se configura una evidente afectación de su mínimo vital que lo coloca a él y a su familia en serias dificultades para atender las necesidades básicas. Ello se presume por depender íntegramente de su sueldo y por lo prolongado de la mora. Un cargo de auxiliar de enfermería como el que desempeña la peticionaria no tiene un nivel salarial que le hubiera permitido realizar algún ahorro para épocas de escasez, con lo que la Sala concluye que existe una real vulneración de derechos fundamentales que deberán ser protegidos, procediendo a revocar el fallo de instancia.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 5 de mayo de 2000, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Hilda Josefa Campuzano Algarin, contra el Hospital San Agustín de Fonseca (Guajira) y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Agustín de Fonseca que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la inmediata cancelación de todos los salarios que hasta ahora se le adeudan a Hilda Josefa Campuzano Algarín.

Tercero. El incumplimiento de lo aquí dispuesto lo hará incurrir en desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                         FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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