Auto 153/00
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración
Referencia: Solicitud de Aclaración de las Sentencias C-177/93 y C-964/99
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente
AUTO
ANTENCEDENTES
1. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 26 de octubre de 2000, el ciudadano OMAR ALBEIRO RODRIGUEZ GALVES, en su condición de representante legal de la Asociación de Técnicos Constructores de Caldas, solicitó aclaración de las Sentencias C-177/93 y C-964/99, en el sentido de precisar aspectos relacionados con la expedición de certificados de matrícula para Técnicos Constructores, así como de los requisitos para su otorgamiento.
2. El día 7 de Noviembre de 2000, el Secretario General (E) de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ha reiterado esta Corporación que contra sus sentencias no cabe recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración[1]. Así, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:
"Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces . Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.
De otra parte, la posibilidad de aclarar " los alcances de su fallo ", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.
Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte”. (Sentencia C-113 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía)
2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional no tiene asignada la función de órgano consultivo. Por consiguiente, no está dentro de su competencia la de absolver consultas o aclaraciones que se originen en la interpretación y cumplimiento de sus fallos.
3. Finalmente, es preciso señalar que está vedado a la Corte pronunciarse nuevamente sobre un asunto decidido en una providencia anterior y donde ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, deberá negarse la solicitud de aclaración por resultar totalmente improcedente.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero. -DENIEGASE la solicitud de aclaración de las Sentencias C-177 de 1993 y C-964 de 1999.
Segundo. -Comuníquese la presente providencia al interesado.
Comuníquese y cúmplase,
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA VICTORIA SÁCHICA
Magistrado Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General