Sentencia T-1501/00
IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Protección de persona disminuida sensorial
PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Insuficiente protección/NOTIFICACION FALLO DE TUTELA A PERSONERO MUNICIPAL Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Referencia: expediente T-334357
Acción de tutela contra el alcalde del municipio de San Andrés (Santander), por una presunta violación de los derechos a la igualdad, de petición y al trabajo.
Tema:
Protección especial para las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales.
Actora: Martha Reatiga Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (S) y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga (S), dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Reatiga Ortíz contra el alcalde del municipio de San Andrés.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Martha Reatiga Ortiz se desempeñó como docente al servicio del municipio de San Andrés hasta el 18 de abril de 1999; ese día se inició una prolongada incapacidad (superior a ciento ochenta días), causada por una afección ocular que la imposibilitó para seguir desempeñando sus funciones ordinarias.
Desde ese entonces, la señora Reatiga Ortiz viene acudiendo ante el alcalde del municipio de San Andrés, el nominador en su caso, para reclamarle el pago de un reajuste salarial al cual cree tener derecho, algunas prestaciones que afirma no le han sido canceladas, y el trámite de la correspondiente pensión por invalidez.
2. Solicitud de amparo y medios de prueba.
El 6 de marzo de 2000, la señora Reatiga Ortiz solicitó la tutela judicial de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y de petición; en su opinión, el alcalde de San Andrés viene violando tales derechos, pues a pesar de múltiples peticiones verbales de parte de la interesada, él no ha ordenado pagarle lo que ella reclama, y tampoco ha tramitado, como es su deber, la pensión por invalidez a la que cree tener derecho.
El Juez Promiscuo Municipal de San Andrés ordenó practicar una serie de pruebas, y encontró debidamente acreditados: a) la vinculación laboral de la actora con el municipio demandado; b) la enfermedad que la afectó y que la privó de su capacidad laboral; c) el pago de su salario por parte del municipio de San Andrés hasta que se inició la incapacidad, puesto que el pago de las incapacidades de los docentes le corresponde a la EPS a la que están afiliados; d) la expedición por parte del municipio de San Andrés de toda la documentación originada en esa entidad territorial y necesaria para el trámite de la pensión de la accionante; e) que la actora no ha solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la que cree tener derecho; y f) que la demandante tampoco ha solicitado a esa entidad el pago de sus incapacidades.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (S).
El 22 de marzo de 2000, ese Despacho decidió denegar la tutela impetrada, pues encontró acreditado que no es la Alcaldía de San Andrés la obligada a solicitar y tramitar el reconocimiento de la pensión por invalidez de la accionante, ni a cancelar las sumas que, por incapacidad, se le deben a la demandante. A fin de remediar la situación de la actora, el juez a quo decidió poner a su disposición el material aportado al proceso, donde se incluyen instrucciones detalladas para el trámite de las prestaciones que reclama la accionante.
3.2. Juzgado Civil del Circuito de Málaga (S).
Impugnada esa decisión, conoció del proceso en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Málaga, y decidió confirmar, sin añadir razones distintas, la sentencia recurrida (12 de mayo de 2000), pues encontró acreditados los mismos hechos que consideró el fallador de primera instancia.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Siete del 5 de julio de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de los fallos de instancia, la Sala debe considerar si efectivamente fueron violados los derechos fundamentales de Martha Reatiga Ortiz, y si las decisiones de los jueces de instancia son suficientes para garantizar a la demandante la protección especial que merece su condición de disminuida sensorial.
3. Breve justificación de la decisión.
3.1. Inexistencia de violación o amenaza de los derechos reclamados.
De los medios de prueba aportados al proceso se desprende, como afirmaron los falladores de instancia, que la alcaldía demandada no está obligada a pagar a la actora las sumas correspondientes a la incapacidad que sufrió, así el titular de esa dependencia tenga el poder nominador respecto de los docentes adscritos a ese municipio; tal obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como la de reconocer y pagar a la señora Reatiga Ortiz la pensión de invalidez a la que parece tener derecho. Sin embargo, esa no es razón suficiente para denegar la tutela; la accionante es una persona disminuída sensorial y, de acuerdo con el artículo 13 Superior, también es titular de una protección especial de parte del Estado, que se debe concretar en el trato que ella reciba de las autoridades.
En el caso bajo revisión, también está acreditado que el alcalde de San Andrés se desplazó repetidamente hasta las oficinas departamentales del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que allí averiguó por la documentación que la señora Reatiga Ortiz debía presentar con sus solicitudes de pago de la incapacidad y de reconocimiento de la pensión de invalidez, que tramitó de esos documentos todos los que se originan en entidades municipales, y que los puso a disposición de la familia de la demandante, junto con la información que requerían para completar tales actuaciones. Así, no se le puede endilgar a la autoridad demandada que haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora, ni que le haya negado la protección especial a la que tiene derecho; pero sí queda claro que ni el alcalde demandado, ni los jueces de instancia, acudieron u ordenaron, a las autoridades municipales y departamentales que tienen entre sus funciones la de prestarle ayuda a los particulares para hacer efectivos sus derechos humanos, que prestaran su concurso en este caso, para que la protección especial a la que tiene derecho la señora Reatiga Ortiz se concretara en la forma prevista en las normas vigentes, y la igualdad se hiciera real y efectiva. Por tales razones, esta Sala confirmará lo resuelto por los falladores de instancia, en cuanto negaron la tutela solicitada, pero complementará su decisión con la orden de que se notifique esta providencia a esas autoridades.
3.2. Insuficiente protección de una persona disminuída sensorial.
La Sala no puede ignorar que en el caso bajo revisión, la actuación legítima del alcalde demandado, y la de los falladores de ambas instancias, bien intencionadas seguramente, en nada cambiaron la situación de Martha Reatiga Ortiz, quien sigue en las mismas condiciones en que estaba antes de presentar su primera petición a dicho alcalde; es decir, ella no recibe su salario, tampoco la prestación económica -incapacidad-, que lo debía reemplazar mientras se encuentre incapacitada y, a pesar de la ceguera que desde hace más de un año no le permite trabajar, tampoco se le ha reconocido el derecho a una pensión por invalidez, aunque el médico tratante le dijo, desde que cumplió los primeros 180 días de incapacidad continua, que tenía derecho a esa prestación.
Además, como queda claro al leer la solicitud de amparo y la impugnación, la accionante no logra entender cómo, si el alcalde la nombró, si era el funcionario encargado de pagarle, y si era su superior en el campo laboral, ahora resulta que no es el obligado a cancelarle su incapacidad, y tampoco él tiene la obligación de tramitar la pensión de una trabajadora como ella, que quedó ciega mientras prestaba sus servicios al municipio. La resistencia de la actora a aceptar la información que le proporcionaron el alcalde y los falladores de instancia, puede deberse a que aún la señora Reatiga Ortiz no ha podido asimilar completamente el trauma de la pérdida de su visión; y es claro que no cuenta con familiares o relacionados que estén capacitados para ayudarle a reclamar el pago de sus prestaciones y el reconocimiento de su pensión, de la entidad que sí tiene la obligación de cancelar aquéllas y reconocer ésta.
En esos términos, si la Sala se limita a confirmar los fallos de instancia, es previsible que la accionante se quede en la misma situación en la que se encuentra: se sabe titular de unos derechos que no entiende cómo hacer efectivos, pero necesita ejercerlos para poder sobrevivir dignamente; a más de permanecer en esa situación, también perdería la confianza en el ordenamiento que la movió a acudir a la acción de tutela, pues ni aún incoando ésta podría lograr que se le diera el mismo trato que a otras personas de igual condición. Así, el juez constitucional dejaría de cumplir, en contra de lo que constituye su función (C.P. arts. 2 y 86), con el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 Superior, según el cual "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva..."
Así, es claro que esta Sala no se puede limitar a confirmar los fallos de instancia, y olvidar que de nada sirve, a fines de hacer efectivos los derechos de la demandante, que el juez de instancia haya decidido poner a disposición de la interesada la lista de requisitos que debe acreditar con las solicitudes de reconocimiento de su incapacidad y pensión; ella es ahora ciega, y los familiares que han intentado ayudarle no están en capacidad de manejar esa información con propiedad. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la misma sea notificada al Personero Municipal de San Andrés, y al Defensor del Pueblo de Santander, encargados por la Carta Política de velar "...por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos..." (C.P. art. 282), para que ellos se encarguen, a nivel municipal -ante la Alcaldía demandada-, y departamental -ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-, de cumplir, en el caso de la señora Reatiga Ortiz, con las funciones consagradas en el numeral 1 del citado artículo 282 Superior: "orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional... en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado", y con las que constan en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Carta Política: "el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo;...7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales...".
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (S) y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga (S), por medio de los cuales de negó, por improcedente, la tutela impetrada por Martha Reatiga Ortiz en contra del Alcalde de San Andrés.
Segundo. Ordenar que esta providencia sea notificada al Personero Municipal de San Andrés, y al Defensor del Pueblo de Santander, encargados por la Carta Política de velar "...por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos..." (C.P. art. 282), para que ellos se encarguen, a nivel municipal -ante la Alcaldía demandada-, y departamental -ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-, de cumplir, en el caso de la señora Reatiga Ortiz, con las funciones consagradas en el numeral 1 del artículo 282 Superior, y con las que constan en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Carta Política.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)