Sentencia T-1734/00
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1734/00

Fecha: 12-Dic-2000

Sentencia T-1734/00

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

Referencia: expediente T-365.250

Acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- por una presunta violación del derecho de petición.

Tema:

El derecho de petición sólo se hace efectivo si la respuesta de la autoridad contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud planteada por el petente.

Actor: José de la Cruz Vergara García

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por José de la Cruz Vergara García contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

I.                  ANTECEDENTES

1.  Hechos.

José de la Cruz Vergara García disfruta actualmente de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 008824 de 1997.

El 3 de marzo de 2000 solicitó por escrito al Director de la entidad demandada que le reconociera y pagara la suma correspondiente a los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, y el Director de la Seccional Sucre de la entidad demandada se limitó responderle informándole que "...se procedió a la investigación y verificación de la respectiva documentación para el inicio del trámite correspondiente" (folio 28).

2.  Solicitud de amparo.

En vista de que esa respuesta no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo de su petición, y que no ha recibido ninguna otra, el ciudadano Vergara García interpuso la acción de tutela bajo revisión -17 de mayo de 2000-, y solicitó que se ordenara a la entidad demandada proceder a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata su petición, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de revisión.

3.  Sentencias objeto de revisión.

3.1. Tribunal Administrativo de Sucre.

El 31 de mayo de 2000, esa Corporación resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor, pues consideró que éste contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y que no procedía la tutela como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable (folios 42-44).

3.2. Consejo de Estado.

El 4 de agosto de 2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación decidió confirmar la sentencia recurrida, sin añadir consideración diferente a las expuestas por el juez a quo.

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.     Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 27 de septiembre de 2000.

2.     Efectividad el derecho de petición.

Sobre este tema, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-069/97[1]:

“...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.

Ya en el fallo T-242/93,[2] se había sentado doctrina sobre el alcance de dicho derecho, en los siguientes términos:

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional".

Y en la sentencia T-198/00,[3] se reiteró esa doctrina, y se insistió en la función que corresponde al juez de tutela en casos como el que se revisa:

"En últimas, se trata de realizar los objetivos constitucionales mediante la orden perentoria, impartida por el juez a la autoridad administrativa, para que decida de fondo y prontamente sobre los asuntos objeto de petición, independientemente del sentido de la respuesta.

"La falta de respuesta vulnera el aludido derecho fundamental y pone en peligro otros, como en el caso presente la digna subsistencia de la actora.

"La conducta omisiva implica, a la vez, una falta disciplinaria, por lo cual en este caso se dará traslado al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

...

"Como se precisó en la Sentencia T-439 de 1998, en advertencia hecha precisamente a Cajanal, el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición.

"La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado", como lo expresó esta Corte en fallo relativo al tema".

En el caso de la tutela instaurada por José de la Cruz Vergara García, es del caso reiterar esa doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, revocar los fallos de instancia, para otorgar en su lugar la tutela del derecho de petición, y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición del actor, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Además, en vista de los antecedentes jurisprudenciales, y de la repetición de esta clase de conductas irregulares por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, también se ordenará remitir copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

I.                  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Revocar las sentencias proferidas en el trámite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de José de la Cruz Vergara García.

Segundo. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición del actor, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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