Sentencia T-123/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Referencia: expediente 251193
Acción de tutela instaurada por Marcia Riascos Grueso contra "Empresas Públicas Municipales de Buenaventura"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del Fallo dictado por el Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Marcia Riascos Grueso contra "Empresas Públicas Municipales de Buenaventura".
I. ANTECEDENTES
La demandante instauró acción de tutela contra "Empresas Públicas Municipales de Buenaventura", por estimar violados sus derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo. Afirmó que la entidad demandada le adeuda las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 1999, y que esa es la única fuente de ingresos para mantener a su familia.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura, mediante Fallo del 27 de agosto de 1999, negó la tutela por considerar que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.
Adujo el fallador que la pensión que recibe la peticionaria no constituye su mínimo vital, puesto que ella cuenta, para su subsistencia y la de su familia, con los recursos provenientes de la venta de naranjas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cuando se afecta el mínimo vital, es procedente la acción de tutela para obtener el pago de derechos laborales
Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, en principio, para obtener el pago de obligaciones laborales, no es procedente la acción de tutela, toda vez que, en aplicación del principio de subsidiariedad, este tipo de pretensiones han de tramitarse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, de conformidad con lo señalado por la doctrina constitucional, se han admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, o bien porque no se cuente con otros medios judiciales de defensa, o porque éstos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que, en el caso concreto, demande su protección. Así, por ejemplo, cuando se halla en peligro la subsistencia en condiciones dignas, se ha considerado pertinente la protección constitucional.
Y también ha señalado la Corte que si el mínimo vital de la persona se afecta, cualquier trámite judicial ordinario resultaría tardío en su decisión y por lo tanto es ineficaz. Tal ocurre, justamente, en los casos en que se deja de cancelar las mesadas pensionales que constituyen el único ingreso del solicitante, en especial si el tiempo de la omisión en el pago se prolonga en el tiempo.
En el asunto bajo examen, encuentra esta Sala que resulta viable conceder el amparo solicitado, ya que está probada la afectación del mínimo vital de la peticionaria, quien en la actualidad, junto con su familia, padece hambre, y, ante la carencia de ingresos, ha tenido que poner una venta de naranjas en su casa para poder mantener a sus hijos. Lo exiguo de este ingreso y el amplísimo plazo de la demora muestran a las claras que es urgente conceder la tutela.
Téngase presente, además, que la peticionaria, precisamente por la falta absoluta de recursos, tuvo que, recurrir a una modesta actividad económica que, por supuesto, no alcanza a cubrir en debida forma las necesidades básicas de ella ni de las de sus allegados, en particular los niños, así que no resulta aceptable el argumento de suficiencia en el ingreso alternativo, abogado por el juez de instancia.
Por otra parte, la situación económica alegada por el "Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas de Buenaventura", para no cancelar oportunamente las mesadas de sus ex empleados, no constituye excusa que esta Corporación admita, toda vez que se encuentran en juego la dignidad humana y los derechos irrenunciables de los trabajadores, y que existe prelación constitucional y legal para dichos pagos, lo que justifica precisamente la creación y la actividad del Fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura, al resolver sobre la acción de tutela promovida por Marcia Riascos Grueso contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, cancele la totalidad de las mesadas adeudadas a la demandante. En caso de no existir disponibilidad presupuestal, probándolo de manera fehaciente ante el juez de instancia, el término se concede para que la gerencia del Fondo inicie las gestiones que permitan atender el pago ordenado en un tiempo no mayor de tres meses.
De todo lo anterior se dará informe al juez de primera instancia, a quien se confía la responsabilidad de velar por el cabal cumplimiento de esta Sentencia.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General