Auto 028/00
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar y revisar decisiones
Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-964 de 1999
Actor: Antonio Cortes Camacho y Germán Coca Cadena
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Martínez Caballero, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en el nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, ha pronunciado el siguiente,
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Antonio Cortes Camacho y Germán Coca Cadena el día ocho (8) de marzo del presente año e invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, solicitan la aclaración respecto de la sentencia C-964/99, en el sentido de "saber si el Comité Nacional de Técnicos Constructores puede seguir funcionando como ente privado, conformado solamente por Técnicos Constructores, elegidos por nuestras instituciones para poder salvaguardar y/o defender la profesión de Técnico Constructor Colombiano".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
De conformidad con el artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas dirigidas contra las normas que expresamente sean las señaladas por esa disposición constitucional. En ese contexto, esta Corporación deberá cumplir sus atribuciones "en los estrictos y precisos términos de este artículo", dentro de las cuales no figura la de absolver consultas de particulares ni de entes oficiales. Cualquier decisión adicional a los señalados en este artículo se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.
De otro lado, esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ha manifestado reiteradamente que no cabe aclaraciones ni revisiones de sus fallos. Así lo ha señalado en varias ocasiones:
"No sobra señalar lo siguiente: la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia" (Cfr. Sala Plena. Auto 53 del 13 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).
Como consecuencia de lo anterior, la Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación. Por lo tanto, es claro que para este caso se ha surtido todo el procedimiento constitucional señalado en el Decreto No. 2067 de 1991 y, adicionalmente ha operado la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).
Finalmente, esta Corporación se ve en la obligación de denegar la solicitud formulada por los ciudadanos Antonio Cortes Camacho y Germán Coca Cadena por falta de competencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- RECHÁZASE por improcedente el escrito presentado por los ciudadanos Antonio Cortes Camacho y Germán Coca, mediante el cual solicitó "la aclaración" de la sentencia C-964 de 1999, proferida por esta Corte.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General