Sentencia T-254/00
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD POR JUEZ DE TUTELA-Aplicación
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
Referencia: expediente T-259178
Acción de tutela incoada por María Santos Urrego vda. de Rojas contra "Acerías Paz del Río S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
María Santos Urrego vda. de Rojas instauró acción de tutela contra "Acerías Paz del Río S.A.", por estimar violados los derechos al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social.
Afirmó la actora que la empresa demandada venía pagándole cumplidamente las mesadas de la pensión de sobrevivientes hasta enero de 1999, y que a partir de esa época dejó de cancelarlas. Solicitó al juez de tutela que dispusiera la reanudación de los pagos.
Por su parte, "Acerías Paz del Río S.A.", mediante oficio del 16 de septiembre de 1999, informó al juez de conocimiento que no se habían podido cancelar las mesadas por "la iliquidez de caja debido a problemas generados por la recesión en la economía del país y temporales inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa la Empresa".
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto, a su juicio, de la falta de pago de las mesadas no se deducía violación de derecho fundamental alguno. Además, en su criterio, existía otro medio de defensa judicial ordinario para lograr lo pretendido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cuando se prolonga en el tiempo la falta de pago de las mesadas pensionales, se presume la afectación del mínimo vital
En el caso sub examine la Corte encuentra que la empresa demandada cumplió su deber de pagar a la actora las mesadas pensionales sólo hasta enero de 1999, circunstancia que hace presumir la afectación del mínimo vital. En efecto, desde la indicada época y hasta la fecha de instauración de la acción en referencia -3 de septiembre de 1999- la demandante no había recibido suma alguna por dicho concepto, así que no es difícil deducir la difícil situación económica que aquélla ha estado obligada a padecer.
En múltiples ocasiones se ha dicho que el incumplimiento en el pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de las personas de la tercera edad, y que, en la mayoría de los casos, los otros medios de defensa son ineficaces para proteger los derechos de los pertenecientes a este grupo social, que, por sus condiciones físicas se encuentran en situación de debilidad respecto del resto del conglomerado. Cabe recordar que uno de los postulados básicos del Estado Social de Derecho es el principio de igualdad real y efectiva, y en aplicación de éste, los grupos de marginados, desamparados o disminuidos gozan de una protección especial, con el fin de atenuar las diferencias que los afectan (Preámbulo y artículo 13 C.P.).
Debe agregarse que las pruebas que echó de menos el juez de instancia, han debido ser decretadas por él con base en el principio de la oficiosidad que rige la acción de tutela. Ahora bien, en el caso concreto, esta Corte no estima necesario mayor despliegue probatorio cuando, como ya se dijo, la falta de pago de las mesadas ha sido prolongada en el tiempo.
Por último, debe indicarse que la iliquidez de la demandada no es excusa aceptable que logre desvirtuar su obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales.
En conclusión, se revocará el fallo de instancia y se ordenará el pago de las sumas adeudadas. Se prevendrá a la empresa demandada para que no vuelva a incurrir en conductas como la descrita.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo proferido el 24 de septiembre de 1999 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital.
En consecuencia, se ORDENA a la empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, cancele todas las mesadas pensionales que actualmente le adeuda a la peticionaria.
Segundo.- SE PREVIENE a la entidad demandada para que evite incurrir nuevamente en conductas como la que dio origen a la instauración de la acción de tutela en referencia.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General