Sentencia T-410/00
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-410/00

Fecha: 10-Abr-2000

Sentencia T-410/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-268963

Acción de tutela instaurada por Serafina Pandales contra el Municipio de Buenaventura.

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por Serafina Pandales contra el Municipio de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

Manifiesta la demandante ser pensionada del municipio de Buenaventura, No obstante tal condición, el señor alcalde no le ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, así como tampoco las primas de diciembre de 1998 y junio de 1999. Ante tal situación solicita la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.

2. Decisión judicial objeto de revisión.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura negó la tutela. Consideró que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como es un proceso ejecutivo laboral. Igualmente señaló la providencia de instancia que no es procedente la protección solicitada por cuanto la actora no pertenece a la tercera edad al ser menor de setenta años, ni demostró un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

No son pocas las ocasiones en las que esta corporación  ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr el efectivo cobro de acreencias de carácter laboral.[1] Sin embargo, puede constituirse en la vía adecuada para ello, cuando ante la no cancelación oportuna de las mesadas, como en es el presente caso, se atente contra las condiciones mínimas de quien ve amenazada su subsistencia y la de su familia ante la carencia de medios para sobrevivir.

La protección a los pensionados se ha dispuesto por la jurisprudencia, en los siguientes términos :

“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.” (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

La presente situación es similar a los casos resueltos por esta Corporación  en  contra del mismo Municipio[2], y en donde se precisó que cuando se trata de personas que como en el presente caso, se encuentran en  condiciones de debilidad manifiesta, que a los 67 años (folio 7 y 13) no devengan ingreso diferente a la mesada que perciben como sustitución pensional, y que deben soportar la desidia de la administración municipal en la cancelación de sus mesadas, cabe la acción de tutela para proteger el derecho a la subsistencia. Recuérdese, que según lo tiene establecido la jurisprudencia, la sustitución pensional al igual que la pensión de jubilación son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad, o que por circunstancias de debilidad manifiesta o de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo  o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad.[3]

Visto lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la decisión de instancia y en su lugar tutelará los derechos de la demandante, aplicando el fallo de unificación de jurisprudencia SU-090 de 2000, reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias para que los departamentos y municipios asuman las obligaciones  pensionales que le corresponden.

III. DECISIÓN.

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social y a la subsistencia de la señora Serafina Pandales.  

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Buenaventura que si todavía no lo ha hecho, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a  cancelar las mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la ley 549 de 1999.

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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