Sentencia T-420/00
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-271616
Acción de tutela instaurada por Ana Yolvi Alarcón contra la empresa SILUET Ltda.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ana Yolvi Alarcón contra la empresa SILUET Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante se vinculó laboralmente con la empresa Siluet Ltda., desde el mes de marzo de 1996, devengando el salario mínimo mensual. Si bien se encuentra trabajando normalmente, la empresa demandada, no le cancela sus salarios desde el mes de junio de 1999. La actora señala que fue desvinculada del I.S.S., y que en las oportunidades en que se ha acercado al Seguro Social para los controles prenatales, pues se encuentra embarazada, el servicio le ha sido negado por el no pago de los aportes por parte del empleador. Finalmente, anota que es cabeza de familia y que el salario que percibe por su trabajo es el único medio de subsistencia.
Por lo anterior, solicita la protección como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia y a la seguridad social. Para ello solicita se ordene la empresa Siluet Ltda., el pago de todos los salarios dejados de cancelar hasta la fecha, y la vincule nuevamente al Seguro Social para así acceder a los controles prenatales y garantizar la salud de su hijo futuro.
2. Decisión objeto de revisión.
Mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela al considerarla improcedente respecto al pago de los salarios adeudados y no amparó el derecho al trabajo, pues indicó que la demandante tiene a su alcance otra vía judicial de defensa a través de un proceso ordinario laboral. En lo que tiene que ver con la no cancelación de los aportes a salud, la empresa demandada, no dió respuesta al requerimiento hecho en este sentido por parte del juzgado, razón por la cual se le requirió para que en el término de 48 horas cancelara al Seguro Social los aportes correspondientes a la seguridad social de la actora.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
Al respecto ha de indicarse que si bien la entidad demandada es un particular, es viable la acción de tutela, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la actora se encuentra en estado de subordinación respecto de quien le debe cancelar sus salarios.[1]
En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha considerado que la acción de tutela, procede como mecanismo judicial extraordinario para la cancelación de acreencias laborales, especialmente cuando los salarios surgen como la única fuente de recursos económicos que permitan asegurar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], y en consecuencia, su falta afecta el mínimo vital del trabajador
La situación que exhibe la demandante en el caso en cuestión, se aprecia agobiante por varios motivos: 1) lo exiguo de sus ingresos, que según afirmación de la demandante, corresponden a un salario mínimo; 2) su condición de mujer cabeza de familia; 3) la ausencia de la protección en seguridad social y finalmente su actual estado de embarazo. De esta forma, el no pago de los salarios adeudados, no sólo atenta de forma directa contra su mínimo vital, sino que también pone en peligro la vida de la actora, de su familia y la del hijo por venir.
En el presente caso, la empresa no dió respuesta a los requerimientos hechos por el juez de instancia, y tampoco, aportó pruebas que lograran justificar su conducta omisiva, razón por la cual, se presumirán como ciertos los hechos expuestos por la demandante de conformidad con lo estipulado por el artículo 20 del decreto 2591. Habrá de entenderse igualmente, que la empresa no presenta dificultades económicas de ninguna índole que la hubieren llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social para con la demandante. Lo que significa que sus compromisos laborales subsisten y deberán ser cumplidos con prontitud, aún en el evento de que atraviese por situaciones concordatarias las cuales, ha dicho la jurisprudencia[3], no eximen al empleador del pago de las obligaciones previamente contraídas con sus trabajadores.
Por otra parte, ha de señalarse, que la no cancelación de los aportes por concepto de seguridad social, no exonera al empleador de su responsabilidad en el cubrimiento de la salud de la demandante, pues cuando las cotizaciones patronales no se efectúan, o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la seguridad social, el patrono asume de manera directa e íntegra los costos de atención en salud de sus empleados y beneficiarios, según lo ha expuesto esta Corporación en casos similares.[4]
Por lo tanto, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida de la actora es evidente, pues tiene suspendidos los servicios médicos y de salud, en razón al incumplimiento de su empleador en la cancelación de los aportes.
En consecuencia, la empresa Siluet Ltda., deberá cancelar los aportes adeudados al Seguro Social, y mientras se pone al día por este concepto con la E.P.S., deberá asumir los costos en la atención de salud que demande la tutelante y sus beneficiarios, quienes no deben padecer la negligencia del empleador, cuando están de por medio sus vidas.[5]
Finalmente, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos por el empleador y descontados al trabajador por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que deben ser trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del trabajador.[6]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social de la señora Ana Yolvi Alarcón.
Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Siluet Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión cancele los salarios adeudados a la demandante y se ponga al día en el pago de los aportes a la seguridad social, siempre y cuando el flujo de caja lo permita.
En caso contrario, dispondrá del mismo término arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos económicos suficientes con miras a la cancelación efectiva y completa de lo aquí ordenado, pago que deberá hacerse en el plazo máximo de un (1) mes.
Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.
Cuarto. CORRER traslado de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General