Sentencia T-1012/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T- 310788
Acción de tutela incoada por José de la Cruz Montenegro Mozo contra la Secretaría de Educación Distrital
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El peticionario, quien labora como docente en el INEM “Santiago Pérez” del Tunal, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital para que se ordenara el pago de la prima de vacaciones equivalente al 50% del salario, una doceava parte de la prima de Navidad y cinco días de salario de vacaciones, los cuales no se le pagaron por supuesta participación en el paro llevado a cabo del 14 al 20 de octubre de 1999, en el cual el INEM “Santiago Pérez" del Tunal no participó.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 13 de enero de 2000, negó la tutela solicitada. Anotó el juzgado en su fallo que, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación, en comunicación enviada a dicho Despacho manifestó que efectivamente al señor Montenegro no se le canceló la prima de vacaciones, y solamente se le pagaron las onceavas partes de la prima de Navidad por no haber laborado el 15 de octubre del 99 como consecuencia del paro nacional que se realizó por esos días y agregó que el citado señor no ha hecho ninguna reclamación ante la Secretaría de Educación, entidad que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Indicó el juez que siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, la presente tutela procedería si se quebrantaran las condiciones mínimas vitales del peticionario pues esta acción tiene una naturaleza subsidiaria y supletoria que no puede desplazar los medios de defensa judicial ordinarios que se tienen a disposición.
Se consideró por parte del juez que esta reclamación debe hacerse ante la justicia contencioso administrativa para que deje sin efectos las decisiones administrativas y se ordene pagar los dineros descontados y no mediante la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, a menos que se haya vulnerado otro derecho fundamental, como el debido proceso o el mínimo vital
Esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existe otro medio de defensa judicial y la acción de tutela no puede sustituír a la justicia ordinaria, dado su carácter supletorio.
También se ha establecido en la jurisprudencia que la posibilidad de lograr la cancelación de salarios u otras acreencias laborales mediante la tutela, se restringe a los casos en que se está afectando el denominado mínimo vital, entendido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, o a los eventos en que puede configurarse un perjuicio irremediable, en los cuales cabe una protección transitoria.
Ninguna de esas hipótesis se presenta en el caso examinado, lo que llevará a la Sala a confirmar la providencia de instancia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido en este asunto por el Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General