Sentencia T-1178/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de obligaciones laborales
Referencia: expediente T-330305
Acción de tutela instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Fabiola Toledo Pradilla, presta sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 26 de marzo de 1990.
1.2. A la fecha en que interpuso la presente tutela, la entidad demandada le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero febrero y marzo de 2000.
1.3. La actora pone de presente que es madre de tres hijos, cabeza de familia dada su condición de viuda, y que no cuenta con otros recursos diferentes a su salario para atender sus necesidades mínimas y las de su familia.
1.4. El gerente del Hospital aduce que, en la medida que van siendo recepcionados los dineros por los servicios prestados, del situado fiscal y de las rentas cedidas, se va dando cumplimiento a los compromisos adquiridos, en razón de que si no se tiene la disponibilidad de Tesorería, no se puede cancelar una deuda, aún cuando se tenga la correspondiente apropiación presupuestal.
2. Pretensión.
La actora solicita que se ordene al Director del Hospital San Rafael el pago inmediato de los salarios que adeuda, y que en adelante éste sea hecho de manera oportuna cada mes.
3. Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 27 de marzo de 2000, negó la tutela solicitada por la actora, considerando que como quiera que el Hospital demandado le canceló parte de los salarios atrasados, su mínimo vital no se encuentra afectado a pesar del incumplimiento en el pago de la totalidad de lo adeudado.
Segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de abril de 2000, confirmó la sentencia impugnada, con el argumento de que nadie puede ser obligado a lo imposible, y que por dar la orden de pago dentro del trámite de una acción de tutela, no van a aparecer como por arte de magia la disponibilidad de caja que permita cancelar lo adeudado.
Además considera que la actora cuenta con el proceso ejecutivo laboral, como medio alternativo para hacer efectivas sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de la demandante, que ha sido vulnerado por el Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, al no pagarle de manera oportuna su salario.
2. La solución del problema.
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por la actora aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa para el cobro de acreencias laborales resultaría idónea y eficaz, cuando el incumplimiento en el pago de la mismas, no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.
En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1] ha señalado que cuando no se paga de manera oportuna y completa los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de mínimo vital del trabajador y su familia, que constituye no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino también lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-995/99[2], señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”
“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.”
“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.”
“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.”
“g. El retardo en el que incurre el empleador - privado o público -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.”
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
La situación económica que afronta el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, argumento esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, aqueja a todo el sector de la salud. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que tiene frente a los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.
Está demostrado en el expediente que Fabiola Toledo Pradilla labora para el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la entidad había incumplido el pago oportuno de los salarios a que tiene derecho.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la demandante tiene a su cargo el sostenimiento de su familia, lo que supone una serie de gastos mínimos, y que para sufragarlos solo dispone de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados le ha venido causando un grave daño.
Como consecuencia de lo anterior el mínimo vital de la actora y su familia resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Hospital San Rafael, de pagarle en forma oportuna su salario.
Por las razones expuestas, habrá de revocarse las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegaron el amparo solicitado y se concederá tutela impetrada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de marzo de 2000 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de abril de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Fabiola Toledo Pradilla.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora.
Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Director acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie - probándolo ante el juez - los trámites necesarios para la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.
TERCERO: PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.
CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General