Sentencia T-1198/00
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD EN CONVENCION COLECTIVA-Protección de derechos constitucionales de minoría
CONVENCION COLECTIVA-Protección constitucional
Referencia: expediente T-330708
Peticionario: Francisco Mosquera y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 31 de julio del año 2000.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos demandantes vinculados laboralmente con la Empresa Avianca/Sam/Helicol, demandaron a las Empresas Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, Sociedad Areonáutica de Medellín Consolidada S.A. Sam, y a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, por considerar que dichas organizaciones les han vulnerado su derecho constitucional a la igualdad.
1. Hechos
1.1. Manifiestan los accionantes, que el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones 0006 del 06-01-1976 y 01017 del 07-04-1976, declaró la existencia legal de Unidad de Empresa entre Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”; Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada “Sam”; Corporación de Viajes “Coviajes” Ltda. y, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. “Helicol”.
1.2. A partir de 1977, cada dos años las empresas mencionadas han suscrito convenciones colectivas de trabajo en asocio de la organización sindical de primer grado “ACDAC”, organización que está integrada por un número mayoritario de tripulantes de cabina de mando de Avianca, predominio éste que se ha manifestado en la consagración de privilegios, beneficios y marginamiento de los afiliados de Sam, de donde resulta una discriminación que tiene su expresión en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo y, que se manifiesta entre otros en los siguientes temas:
“*Escalafones para cada empresa, a pesar de que se trata de una sola Empresa.
*Predominio del escalafón de AVIANCA.
*Privilegios por el solo hecho de pertenecer o haber militado en las filas de AVIANCA.
*Reglas especiales que impiden que los aviones distinguidos con el sello Avianca sean piloteados por tripulaciones integradas con pilotos y copilotos de aviones distinguidos con el sello SAM.
*Reglas especiales para impedir la homologación del escalafón.
*Mecanismos de negociación puntual durante la vida de la convención sin la participación directa del implicado, quien adhiere o no a los términos de un acta previamente acordada entre ACDAC y la EMPRESA”.
1.3. Citan varias cláusulas convencionales, para reiterar que es evidente la voluntad de mantener la discriminación, el trato desigual y el desconocimiento de la unidad de empresa, para los pilotos y copilotos de Sam, a quienes se les condena a perder su antigüedad y colocarse en la “cola” del escalafón privilegiado y preponderante de Avianca. Así las cosas, consideran que las fuentes de sus derechos se encuentran en la Constitución Política, en el Código Sustantivo del Trabajo, el Convenio Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en decisiones de esta Corporación.
1.4. En ese orden de ideas, piden que se reconozca y restablezca el derecho a la igualdad material y de oportunidades en la Empresa Unitaria Avianca/Sam/Helicol y, en consecuencia, que se ordene en el término de tres días que se supriman del texto de la Convención Colectiva vigente entre 1999 y 2001, “todos los términos y mecanismos que consagran y habilitan la discriminación, y por consiguiente el retiro de todas las cláusulas convencionales que desdicen de la igualdad, especialmente las siguientes que se relacionan a título meramente enunciativo: 56, 67, 68, 69, 71 y 124”.
Así mismo, solicitan la unificación del escalafón entre los pilotos y copilotos de Avianca y Sam, para lo cual se debe tener en cuenta, entre otros criterios, la antigüedad en el servicio y la capacidad.
Igualmente piden la revisión de todos los compromisos, actas e instrumentos creados entre ACDAC y la Empresa y, en caso de que se encuentren vigentes, la supresión de cualquier manifestación que implique discriminación.
2. Réplica
Tanto el apoderado de las Empresas Avianca S.A y Sam, como el Presidente y Representante Legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, se opusieron a las pretensiones contenidas en la acción de tutela, pues consideran improcedente esa acción constitucional, ya que con la misma se pretenden suprimir normas de carácter convencional relevando al juez ordinario y, pretendiendo imponer una interpretación caprichosa de algunos aviadores en perjuicio de los demás compañeros, con desconocimiento de la Convención Colectiva vigente y de las anteriores, lo cual resulta no sólo antijurídico e ilegal, sino que puede constituir un grave atentado contra la seguridad aérea nacional, toda vez que sería pasar por alto un sinnúmero de pilotos que han realizado cursos en determinado tipo de aeronaves con el fin de ascender en el escalafón, para poner en su lugar otro grupo de trabajadores que vienen operando otras aeronaves y, que además cuentan con su propio escalafón.
Consideran que es importante poner en conocimiento del juez constitucional, que para ocupar un cargo en el escalafón técnico, se requiere todo un proceso de tiempo, preparación, capacitación y perfeccionamiento que no es dable improvisar.
A su juicio, no resulta cierto que exista una discriminación, porque se trata de tres empresas distintas cuya unidad de empresa fue promovida por ACDAC y otros sindicatos de trabajadores de las tres empresas, con el objeto de unificar la negociación colectiva, pero “jamás” para tener un solo escalafón técnico, pues eso no es posible “Pongamos un ejemplo, un piloto de helicóptero no esta en condiciones de volar un avión 757 o 767. Y esto no quiere decir que haya discriminación como lo afirman los demandantes. Cada equipo tiene sus propias características y requiere de conocimientos especializados para que su operación ofrezca las máximas garantías de seguridad y eficiencia. Por eso, AVIANCA, SAM y HELICOL no obstante conformar unidad de empresa para efectos de la negociación colectiva tienen escalafones separados desde su origen, cuya vigencia y modificación ha sido fruto de largas y extenuantes negociaciones; la permanencia o eliminación de este ESCALAFON no puede ser fruto de una decisión a través de una acción de tutela, sin grave perjuicio para la seguridad aérea, mucho menos como lo plantean los peticionarios, para que se resuelva en tres días”.
Manifiestan que la Empresa Sam estuvo representada por uno de sus pilotos en la Junta Directiva al momento de suscribir las convenciones colectivas, por lo tanto, no pueden desconocer ese hecho y pretender modificar arbitrariamente las cláusulas en ellas contenidas, en detrimento de la mayoría de los afiliados y beneficiarios.
Finalmente, agregan que encuentran completamente legítimo que los aviadores aspiren a mejorar sus condiciones de trabajo, personales, profesionales, económicas y de escalafón, pero lo que encuentran criticable es la pretensión de que los derechos de unos se concedan sobre la base de atentar contra los derechos de los demás, con violación ostensible del debido proceso.
II. Decisiones judiciales que se revisan
Fallo de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, negó por improcedente la tutela interpuesta, argumentando, en primer lugar, que la tutela interpuesta se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, frente a la cual los demandantes no se encuentran en situación de subordinación e indefensión, como quiera que las cláusulas de la Convención sobre las cuales, en su concepto, existe discriminación de oportunidades, pueden ser discutidas por otro medio de defensa judicial “en donde puede debatirse la inquietud planteada por los accionantes, probando y/o anexando la resolución, en donde se declaró la unidad de empresa”.
Siendo ello así, considera el a quo que los demandantes deben utilizar los mecanismos alternativos existentes, pues de lo contrario se estaría sustituyendo el previo y debido proceso existentes para resolver las controversias como las planteadas en el caso sub examine.
Por último, expresa el Tribunal de Bogotá, que no se demuestran los perjuicios que hagan viable la acción constitucional como mecanismo transitorio.
Impugnación
Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los demandantes actuando a través de apoderado, impugnan el fallo, señalando que el Tribunal a quo olvidó tener en cuenta que al juez constitucional se impone el deber de apreciar si el medio judicial es igual o idóneo o, tan eficaz como la acción de tutela.
Agrega que sus poderdantes son una minoría indefensa porque no tienen la posibilidad “ni logística ni numérica” para ser representados en equidad por su sindicato ACDAC, ni tampoco en la Empresa, pues ésta comparte con el sindicato los mecanismos convencionales para impedir la igualdad material y de oportunidades.
Insiste el apoderado de los accionantes en el estancamiento y deterioro personal y profesional de sus representados derivados del trato desigual, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, para que en consecuencia, les sean reconocidos sus derechos fundamentales.
Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión proferida por el fallador a quo, al considerar que las pretensiones de los accionantes le corresponde resolverlas a los jueces ordinarios, que para el caso de la revisión de las convenciones colectivas de trabajo, cuando aparezcan las circunstancias previstas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 480) y, a falta de acuerdo entre las partes, le corresponden a la justicia del trabajo.
Por ello, los actores pueden acudir ante los jueces competentes para hacer valer sus derechos configurándose, por lo tanto, la existencia de otro medio de defensa judicial que torna la acción de tutela impetrada en improcedente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política.
Para la Corte Suprema de Justicia, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, no se puede por vía de tutela invalidar una convención colectiva de trabajo que ha sido el producto de una negociación entre la empresa y una agremiación sindical que congrega a muchos trabajadores, pues de hacerlo “sin duda alguna, se vulnerarían y de tajo se cercenarían derechos reconocidos en aquel convenio a esos trabajadores”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico que se plantea
Los demandantes, en su calidad de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, unos directamente por ser miembros de la Asociación Colombiana de Aviadores “Acdac” y, otros por extensión por tratarse de un sindicato mayoritario, interpusieron acción de tutela en contra de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada “Sam”, y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Acdac”, aduciendo la vulneración del derecho a la igualdad, en razón de que si bien se trata de una sola empresa en virtud de la Unidad de Empresa decretada por el Ministerio del Trabajo mediante 006 y 01017 de 1976, esta unidad solamente es tenida en cuenta para efectos de la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo en asocio de la organización sindical Acdac, pues se mantienen escalafones distintos para cada empresa con privilegios y predominio de los aviadores de “Avianca”, lo que genera marginamiento de los aviadores de “Sam” y, por consiguiente, desigualdad y discriminación.
Por ello, solicitan la supresión del texto de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y el año 2001 de todos los términos y mecanismos que consagran la aducida discriminación, especialmente de las cláusulas 56, 67, 68, 69, 71 y 124. Así mismo, solicitan la unificación del escalafón entre los pilotos y copilotos de Avianca y Sam y, la revisión de todos los compromisos, actas e instrumentos creados entre la Asociación de Aviadores Civiles “Acdac” y la Empresa.
3. Legitimación en la causa para procurar el reconocimiento de derechos colectivos y existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que todas las personas tienen acción de tutela para solicitar el reconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que resulten conculcados por la acción u omisión de autoridad pública, o de particulares en los casos previstos en la ley.
De la norma superior citada, se desprende que una de las características esenciales de la acción de tutela radica en su informalidad, de tal suerte que cualquier persona puede acudir a esta acción en procura del reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, sin que pueda el juez constitucional imponer limitación alguna por razones de edad, sexo, estirpe, condición, capacidad intelectual, profesional, etc.
Al respecto ha dicho la Corte: “Riñe, entonces, con la naturaleza y con los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes” (T-459 de 1992).
Ahora bien, si la persona no ejerce directamente la acción constitucional, lo puede hacer, bien sea representada judicialmente por otra, ya mediante la figura de la agencia oficiosa en el evento de que no se encuentre en condiciones de acudir a su propia defensa.
Así, señaló esta Corporación en sentencia T-550 de 1993: “Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado, pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que pueda iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, ‘...por si misma o por quien actúe en su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos frente a una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el interprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones”
En el caso sub examine, observa la Corte que si bien la tutela es impetrada por algunos beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, la Aeronáutica de Medellín Consolidada, S.A. “Sam” y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. “Helicol”, y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Acdac”, las decisiones que se tomen en aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad que según los demandantes se encuentra conculcado, no sólo tienen efectos para los demandantes como trabajadores individualmente considerados, sino que afecta a todos los afiliados y beneficiarios de la misma.
Si bien es cierto, como se dijo, que una de las características esenciales de la acción de tutela es su informalidad, de suerte que no se requieren calidades profesionales especificas para incoarla o para representar a otro, salvo que se haga a título de ejercicio profesional, no es menos cierto, que dicha circunstancia varía cuando se trata de actuar como voceros de intereses colectivos surgidos a propósito de la celebración de convenciones colectivas.
En un caso que guarda similitud con el que ahora ocupa la atención de esta Corporación, se subrayó : “Efectuado el necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal –en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato –aunque en forma acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía demandada.
(...)
El asunto en controversia –afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva, por una parte, y del Pacto Colectivo, por la otra, lo cual indica que está de por medio un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió” (T-550 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
No quiere decir la Corte, sin embargo, que los demandantes no tengan el derecho de acudir a la acción de tutela en aras de solicitar la protección y reconocimiento de sus derechos, como trabajadores individualmente considerados, pero, no pueden intentar una acción, que en caso de prosperar tendría efectos positivos para ellos según su pretensión, pero impredecibles para los demás afiliados a la Convención Colectiva que ahora se demanda. Entonces, por proteger los derechos fundamentales de unos se estarían menoscabando los de los demás con clara violación, ahí sí, del derecho a la igualdad.
Cosa distinta sería que la tutela fuera impetrada por la organización sindical que representa los intereses de los trabajadores de la Empresa demandada, ya que, como lo ha destacado la jurisprudencia, la acción de tutela puede ser instaurada por personas jurídicas pues pueden ser titulares de derechos fundamentales susceptibles de violación o amenaza y, en ese orden de ideas, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas activamente en procura de la defensa de los derechos que les correspondan como de los de sus asociados.
Así las cosas, esta Corporación considera que no existe legitimación de los demandantes, hecho este que hace improcedente la tutela.
Pero además, considera la Corte importante recordar que en varios pronunciamientos ha manifestado que siempre es necesario analizar la naturaleza de las cosas, particularmente entratándose de asuntos tan delicados que requieren conocimientos específicos, como es la unificación del escalafón técnico que pretenden los demandantes, porque como lo señala la misma Asociación Colombiana de Aviadores “Acdac”, para ocupar un puesto en el escalafón técnico se requiere de todo un proceso de tiempo, preparación, capacitación y perfeccionamiento, que a juicio de la Corte, es improcedente resolver a través de la acción constitucional.
De manera pues, que no puede la Corte, so pena de actuar irresponsablemente, entrar a resolver un tema sin los elementos de juicio indispensables y, con su decisión provocar el cambio en la aplicación o contenido de las convenciones colectivas, que por lo demás, también se encuentran protegidas constitucionalmente (art. 55 C.P.), y que son el resultado de las negociaciones entre trabajadores y empresa, escenario en el cual se deben debatir las inconformidades de las partes y exponer como en este caso, las discriminaciones que según los demandantes genera el escalafón técnico que los cobija.
En ese sentido ha dicho la Corte : “Así las cosas, aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas únicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de negociación colectiva. Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley” (T-550 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz).
Observa la Corte, que en este caso en particular no se puede hacer un juicio de comparación en aras de ordenar la unificación de un escalafón, por cuanto, se trata de circunstancias que por su propia especificidad requieren de elementos objetivos y razonables que permitan ser aplicados en aras de la seguridad aérea nacional. Por ello, se repite, la acción de tutela no posee la virtualidad para ordenar la unificación de un escalafón técnico como se pretende, dadas las implicaciones que eso conlleva.
De otro lado, la Convención Colectiva cuya inaplicación parcial se pretende, se encuentra vigente (1999-2001) y, por lo tanto, está produciendo efectos jurídicos no sólo para los demandantes, sino para todos sus afiliados y beneficiarios, de donde resulta que puede ser denunciada conforme lo establecen las disposiciones laborales que regulan el derecho colectivo del trabajo, si por quienes están legitimados para ello se considera necesario y, resulta procedente conforme a la ley.
Llama la atención de la Corte, que sea la misma organización sindical que agrupa a los trabajadores de la Empresa demandada, la que se oponga radicalmente a las pretensiones de los demandantes alegando razones de seguridad aérea nacional, razón de más, para confirmar los fallos de instancia.
Por otra parte, considera esta Corporación, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que los demandantes han tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos en los procesos de negociación previos a la suscripción de la convención colectiva, pues han estado debidamente representados por pilotos al servicio de la Empresa Sam.
En efecto, manifiesta la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Acdac” lo siguiente “En las asambleas generales de la Organización, en las comisiones de trabajo, en las comisiones negociadoras de pliegos de peticiones y en la Junta Directiva de ACDAC se ha ventilado el problema del ESCALAFON TECNICO de los aviadores. Se ha escuchado a los compañeros de SAM, a los de HELICOL y a los de AVIANCA, con el más profundo respeto como es usual en las reuniones de nuestra Organización Sindical procurando siempre resolver las aspiraciones de cada cual, pero sobre la base de reconocer siempre el interés general sobre el particular porque esa es la razón de ser del Derecho de Asociación Sindical”.
No obstante lo anterior, la Corte considera necesario precisar que tanto las convenciones como los pactos colectivos, por su misma naturaleza de regulación de las relaciones laborales, deben fijar condiciones de trabajo que no impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados que conduzcan a la violación de los derechos fundamentales de los mismos.
Así las cosas, por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de mayo del presente año.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)